Etiquetas

acceso a internet acceso a la información acto administrativo amparo análisis económico del derecho antidiscriminación audiencia pública bafici china comisión interamericana de derechos humanos contratos administrativos control de constitucionalidad control de convencionalidad control público convención americana de derechos humanos convención interamericana contra la corrupción corrupción corte interamericana de derechos humanos cuentas públicas debido proceso decretos de necesidad y urgencia delitos contra la administración pública Derecho a la intimidad derecho a la protesta derecho a la salud Derecho a la Vida derecho a la vivienda digna derecho administrativo derecho administrativo global derecho administrativo sancionador derecho al agua derecho ambiental derecho comparado derecho constitucional derecho de gentes derecho electoral derecho internacional derecho parlamentario derecho procesal constitucional derecho público provincial derechos de la mujer derechos de las personas con discapacidad derechos de los pueblos originarios derechos humanos DESC deuda pública discriminación economía empleo público entes reguladores ética pública fideicomiso público filosofía funcionario público globalización inmunidades parlamentarias insolvencia soberana juicio de cuentas juicio de responsabilidad juicio político libertad de expresión literatura participación ciudadana política argentina política internacional procedimiento administrativo publicidad oficial responsabilidad corporativa responsabilidad del estado responsabilidad del funcionario público servicios públicos transparencia violación de los deberes de funcionario público

domingo, 30 de mayo de 2010

ACTO ADMINISTRATIVO: LOS SUMARIOS QUE FALTABAN

Solamente quedo en deuda con "De Sezé" y "Feijoó de Barcena". Publiqué un par de fallos completos que por su antigüedad no tienen sumarios. Si bien están en los cuadernillos, me pareció más práctico tenerlos todos juntos: 1) CSJN "Metalmetánica S.A.C.I."; 2) CSJN “COMPAÑÍA AZUCARERA CONCEPCIÓN”; 3) CSJN “FERRER DEHEZA”; 4) CSJN “PIAGGIO DE VALERO”; 5) C.Nac.Civ. “BOAGLIO”; 6) CSJN “GANADERA LOS LAGOS S.A.”; 7) CSJN “PUSTELNIK”; 8) CSJN “MERIDIANO S.C.A.”; 9) CSJN “SERRA”; 10) “CSJN “GYPOBRAS S.A.”; 11) CSJN “ALCÁNTARA DÍAZ COLODRERO”; 12) CSJN “MILL de PEREYRA”; 13) CSJN “BANCO COMERCIAL DE FINANZAS S.A.”; 14) CSJN “CERÁMICA SAN LORENZO I.C.S.A”; 15) CSJN “PODESTÁ”; 16) CSJN “DI CHIAZZA”; 17) CSJN “DUPERIAL S.A.I.C.”; 18) CSJN “PEÑA de TUERO”; 19) CSJN “ BODEGAS Y VIÑEDOS GIOL EEI Y C”; 20)  CSJN “HOCHBAUM”; 21) CSJN “OXLEY”; 22) CSJN “MERIDIANO S.C.A.”; 23) CSJN “MOVIMIENTO SCOUT ARGENTINO”; 24) CSJN "SUDAMERICANA DE INTERCAMBIO”; 25) CSJN “GIARDINI de BROVELLI”; 26) CSJN “GONZÁLEZ LIMA”; 27) CSJN “SOLÁ”; 28) CSJN “GRECO”; 29) CSJN “EXPLORADORA DE TIERRA DEL FUEGO S.A.”; 30) CSJN “MACKENTOR S.A.”; y 31) CSJN “CARMEN de CANTÓN”

Carlos Alberto Da Silva
1) CSJN Metalmecánica S.A.C.I.

Voces
ACTIVIDAD AUTOMOTRIZ ~ ACTIVIDADES PROMOVIDAS ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE PROMOCION INDUSTRIAL ~ COMPUTO DE LA PRESCRIPCION ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DERECHO ADQUIRIDO ~ DERECHO DE PROPIEDAD ~ DERECHO SUBJETIVO ~ DERECHOS DE ADUANA ~ EMPRESA PROMOVIDA ~ EXCEPCION DE PRESCRIPCION ~ FABRICANTE ~ INDEMNIZACION ~ INDUSTRIA ~ INDUSTRIA AUTOMOTRIZ ~ LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL ~ LUCRO CESANTE ~ PLAZO DE PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION DECENAL ~ PRESCRIPCION LIBERATORIA ~ PROMOCION INDUSTRIAL ~ QUIEBRA ~ REGIMEN DE PROMOCION ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ VALOR LLAVE

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 23/12/1976
Partes: Metalmecánica S.A.C.I. c. Gobierno de la Nación
Publicado en: La Ley Online;

Cita Online: AR/JUR/406/1976

Hechos
La automotriz se acogió al régimen de promoción industrial. La administración aprobó su plan de producción. Luego vio paralizadas sus actividades porque no pudo conseguir la emisión de los certificados de despacho a plaza del material importado. Posteriormente, el Secretario de Industria y Minería suspendió el uso de los certificados otorgados y la fabricación del modelo autorizado e instrucción de un sumario. La paralización de actividades culminó en el pedido de propia quiebra. Ante ello, promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios, que fue admitida parcialmente. Interpuesto recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema confirma la sentencia, salvo en lo que respecta a la indemnización por "valor llave".

Sumarios
1 - Es responsable el Estado Nacional por el incumplimiento del régimen de promoción de la industria automotriz -ley 14.781 y dec. 3693/59 (Adla, XXVIII-A, 316; XXIII-B, 908)-, toda vez que asumió la obligación de liberar o reducir a las fábricas los derechos y adicionales aduaneros, mediante la emisión de certificados de despacho a plaza de materiales importados, y alteró de modo irrazonable la estabilidad de sus propios actos administrativos al disponer la suspensión de su emisión respecto de la actora, lo cual motivó la paralización de la actividad de ésta.

2 - El Estado Nacional debe indemnizar el lucro cesante que causó al suspender de modo irrazonable el régimen de promoción industrial respecto de la empresa automotriz actora, si se desvió del bien público pretendido con menoscabo del derecho de propiedad.

3 - Corresponde dejar sin efecto la indemnización otorgada a la empresa automotriz actora en concepto de "valor llave" por el incumplimiento del Estado Nacional al suspender a su respecto el régimen de promoción industrial al que se había acogido, ya que aquel rubro debe considerarse incluido en el denominado "valor de la empresa en marcha" y en el caso ésta contaba con pocas posibilidades de mantener su desarrollo industrial en el tiempo debido al estado de falencia en que se encontraba.

4 - La prescripción liberatoria es inseparable de la acción, nace con ésta y empieza a correr a partir del momento en que el derecho puede ser ejercitado.

5 - Es aplicable la prescripción decenal del art.4023 del Cód. Civil a la acción por la cual la actora reclama una indemnización por la falta de cumplimiento del Estado Nacional respecto del régimen de promoción industrial de la ley 14.781 (Adla, XXVIII-A, 316), ya que se trata de una acción que tiene su causa eficiente y generadora en un acto jurídico bilateral porque la incorporación al citado régimen requería de la voluntad del interesado, mientras que la voluntad de la administración, en conjunción con aquella, daba nacimiento al acto administrativo.

6 - La defensa de prescripción debe ser considerada y resuelta en primer lugar.

7 - El acogimiento de una empresa al régimen de promoción de la industria automotriz y la posterior aceptación por parte del Estado, configuró un acto administrativo bilateral, creador de derechos y obligaciones.

8 - Es dable reconocer la existencia de derechos adquiridos no sólo en actos contractuales sino también en actos de estructura unilateral o bilateral, los cuales -lo mismo que aquellos- pueden dar nacimiento a derechos subjetivos.

2) CSJN “COMPAÑÍA AZUCARERA CONCEPCIÓN”
Voces
ADUANA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DIVISA DE EXPORTACION ~ EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ~ EXPORTACION ~ INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 31/03/1999

Partes: Compañía Azucarera Concepción S.A. c. Estado nacional.

Publicado en: LA LEY 1999-E, 217 - DJ 1999-3, 457 -

Cita Online: AR/JUR/1591/1999

Sumarios

1 - - La falta de cumplimiento adecuado por parte del Estado de la función asumida respecto de la liquidación de las divisas originadas en operaciones de comercio exterior, conforme la circular RC 471/73 del Banco Central, no importa el incumplimiento de un convenio preexistente entre las partes, sino un supuesto de falta de servicio, pues dicha circular establece el tipo de cambio de las divisas provenientes de la exportación de todos los bienes a los que se refiere el decreto 3255/71 (Adla, XXXIII-D, 3941; XXXI-C, 3344), lo cual descarta la existencia de relaciones contractuales entre el Estado y los exportadores de esos productos.

2 - - El perjuicio que motiva la acción de daños y perjuicios se origina en la falta de liquidación por parte del Estado de las divisas provenientes de las exportaciones beneficiadas con reembolsos, conforme lo establecido en la circular RC 471/73 del Banco Central (Adla, XXXIII-D, 3941), por lo tanto la responsabilidad atribuida al Estado es de carácter extracontractual y es aplicable el plazo de prescripción establecido en el art. 4037 del Cód. Civil.

3 - - Las actuaciones administrativas ante un órgano incompotente para pronunciarse sobre la acción de daños y perjuicios --originada en la falta de liquidación por parte del Estado de las divisas provenientes de exportaciones promocionadas al tipo de cambio del mercado financiero, conforme lo establecido en la circular RC 471/73 del Banco Central (Adla, XXXIII-D, 3941)-- no son idóneas para interrumpir o suspender el curso de la prescripción de dicha acción.

3) CSJN “FERRER DEHEZA”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ DEBIDO PROCESO ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DOCENTE ~ UNIVERSIDAD

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 02/09/1976

Partes: Ferrer Deheza, Miguel A.

Publicado en: LA LEY 1976-D, 543 -

Cita Fallos Corte: 295:726

Cita Online: AR/JUR/404/1976

Sumarios

1 - Debe dejarse sin efecto la resolución que separó de su cargo al titular de una cátedra en una Universidad Nacional, si fue dictada con menoscabo del derecho de defensa del docente, en tanto la naturaleza de la potestad disciplinaria exige que las sanciones de mayor gravedad sean aplicadas sobre la base del respeto a los principios del debido proceso, para lo cual es menester contar con adecuada oportunidad de audiencia y prueba.

2 - Aun cuando en la instrucción del sumario pueda obrarse en ejercicio de facultades discrecionales, ello no autoriza al órgano respectivo a separar de su cargo al docente titular de una cátedra en una Universidad Nacional, prescindiendo de las normas que hacen al debido proceso, pues la garantía de la defensa no es exclusiva de una rama particular del derecho, sino un principio aplicable también a los supuestos en los que la administración impone sanciones.

3 - El hecho de que por leyes posteriores todos los docentes de las universidades nacionales, hayan sido declarados en comisión y perdido la estabilidad de sus cargos conforme al art. 62 de la ley 20.654 (Adla, XXXIV-A, 176), no impide acoger el remedio federal intentado por quien fue separado de su cargo como titular de una cátedra, habida cuenta que la cesantía fue decretada sobre la base de haberse imputado falta de rectitud universitaria, lo cual crea en contra del docente una tacha de índole moral y pone de manifiesto el derecho a lograr el esclarecimiento de los hechos que lo originaron.

4) CSJN “PIAGGIO DE VALERO”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ CUESTION DE HECHO ~ CUESTION FEDERAL ~ DEBIDO PROCESO ~ EMPLEADO MUNICIPAL ~ EMPLEADO PUBLICO ~ EXCESO RITUAL MANIFIESTO ~ FUNDAMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ~ ORDENANZA MUNICIPAL ~ RECURSO EXTRAORDINARIO

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 07/07/1988

Partes: Piaggio de Valero, María Elena c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

Publicado en: Colección de Análisis Jurídico Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 520

Cita Fallos Corte: 311:1206

Cita Online: AR/JUR/2460/1988

Hechos

La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de nulidad del decreto municipal por el cual se había dispuesto el cese de la actora en una función de conducción, manteniéndole el grupo o categoría de revista que tenía antes de ocupar dicha función. Ante ello, la Municipalidad dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien admite ambos recursos y deja sin efecto el pronunciamiento cuestionado.

Sumarios

1 - Siendo que el art.9° de la ordenanza 33.650 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires establecía que los agentes municipales tenían estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se les asignaran, requerir la expresa motivación como requisito de validez del acto por el cual se dispuso el cese de un agente en tales funciones, importa un ritualismo descalificante porque implica desconocer que la invocación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción revela inequívocamente el ejercicio de la facultad discrecional conferida por las razones que justificaron el dictado del aludido art. 9°.

2 - Los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar el recurso extraordinario pues, aunque se refieren a cuestiones de hecho y de derecho público local como es la declaración de cese de un agente municipal en las funciones que cumplía, la solución de la Cámara de Apelaciones ha incurrido en un exceso de rigor formal, incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de la justicia.

5) C.Nac.Civ. “BOAGLIO”

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno

Boaglio, Carlos J. A. c. Municipalidad de Buenos Aires.

06/12/1993

Voces
ADMINISTRACION PUBLICA ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ EMPLEADO PUBLICO ~ ESCALAFON ~ MUNICIPALIDAD ~ NULIDAD ~ PLENARIO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno

Fecha: 06/12/1993

Partes: Boaglio, Carlos J. A. c. Municipalidad de Buenos Aires.

Publicado en: LA LEY 1994-A, 152 - DJ 1991-1, 385 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 631 - DJ 1994-1, 385

Cita Online: AR/JUR/2725/1993

Sumarios
1 - - Ante la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo "in re": "Piaggio de Valero, María Elena c. M. C. B. A. s/ ordinario", debe ser mantenida la doctrina del plenario dictado en los autos "González Vilar, Carmen c. M. C. B. A. s/ daños y perjuicios", de fecha 20/8/87 (La Ley, 1988-A, 46), según la cual es susceptible de declararse la nulidad de un decreto municipal por el cual se reescalafona a un agente de la comuna privándolo de la función de conducción que desempeñaba, si en aquél no se indican los motivos determinantes de la decisión pero se citan las normas legales en que se fundan.

6) CSJN “GANADERA LOS LAGOS S.A.”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ ACTO JURIDICO ~ CAPACIDAD ~ CODIGO CIVIL ~ COMPETENCIA ~ COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ DECRETO NACIONAL ~ DERECHO ADMINISTRATIVO ~ DERECHO DE PROPIEDAD ~ NULIDAD ~ NULIDAD ABSOLUTA ~ NULIDAD MANIFIESTA ~ PEDIDO DE PARTE ~ PODER EJECUTIVO ~ PRESCRIPCION ~ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ RECONVENCION ~ REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ REVISION JUDICIAL ~ SENTENCIA ~ SIMULACION

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 30/06/1941

Partes: Los Lagos S.A. Ganadera c. Gobierno nacional

Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 584 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Administrativo - Director: Tomás Hutchinson - Editorial LA LEY 2003, 421, con nota de Tomás Hutchinson ; LA LEY 23, 251

Cita Fallos Corte: 190:142

Cita Online: AR/JUR/6/1941

Hechos

Una sociedad anónima solicitó la nulidad de un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional por el que se declaraba la caducidad de las ventas de unas tierras fiscales efectuadas por el mismo gobierno en favor de la actora y disponía, en consecuencia, que el Registro de la Propiedad tomase razón de las caducidades referidas. Opuesta excepción de prescripción por la accionada, la Cámara, al revocar la decisión del anterior, resolvió en favor de dicha defensa. Contra esa decisión se interpuso recurso ordinario de apelación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, no obstante exigir petición de parte como requisito para obtener un pronunciamiento vinculado a la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos, declaró la nulidad absoluta del decreto cuestionado.

Sumarios

1 - Nada obsta para que la aplicación de las reglas de los arts. 1037 y sigtes. del Cód. Civil acerca de las nulidades de los actos jurídicos, por representar una construcción jurídica basada en la justicia, se extiendan al derecho administrativo.

2 - Dando por admitido que, por extensión, las reglas de la prescripción se aplican también a las relaciones del Estado con los particulares cuando se halla en juego la propiedad privada de los últimos, el Poder Judicial está autorizado para analizar la validez de un acto de autoridad, en cuanto se afirme que mediante él se han desconocido o allanado garantías o preceptos constitucionales y, sobre todo, cuando ese análisis es indispensable y en cierto modo previo para saber si la prescripción se ha producido o no.

3 - Las nulidades en el derecho administrativo, como en el civil, se consideran respecto de los distintos elementos que concurren a la formación del acto considerado, esto es, a la competencia del funcionario que lo otorgó, al objeto o la finalidad del mismo y a las formas de que debe hallarse revestido.

4 - No existe correlación completa entre los actos declarados nulos por los arts. 1043 y 1044 y los de nulidad absoluta a que se refiere el art. 1047, y tampoco, entre los actos anulables del art. 1045 y los de nulidad relativa a que se refiere el art. 1048 del Cód. Civil. Pero ello no obstante, las propias disposiciones del Código, el antecedente que le sirviera de modelo y la elemental conclusión de que un acto debe ser de nulidad absoluta cuando falta alguno de los elementos esenciales para nacer, como la capacidad, la forma o el objeto, demuestran que lo que no llegó a formarse por falta de uno de éstos es insubsistente.

5 - Cuando el art. 1045, del Cód. Civil, en su apart. 2°, determina el carácter anulable del acto cuando fuese desconocida la incapacidad de derecho o la prohibición de la ley acerca del objeto del acto en el momento de su otorgamiento, por la necesidad de alguna investigación de hecho, indudablemente alude a causas de nulidad basadas en la violación de la ley y del orden público cuya prueba no resulta del acto mismo. La necesidad de esa investigación previa para resolver acerca del verdadero carácter de la nulidad, no impide que una vez comprobada la inexistencia de la capacidad o la falta de objeto del acto, la nulidad sea tan absoluta y produzca una nulidad de la misma naturaleza que la prevista en los arts. 1044 y 1047 del mismo Código, es decir, absoluta e insusceptible de confirmación aunque su invalidez sólo pueda ser declarada a petición de parte.

6 - El decreto -acto administrativo- o sea el acto de autoridad emanado del P. E., que determina lo que para el actor debió ser el derecho en la materia de que aquél trata, posee, en esa calidad, respecto de la persona a quien afecta, la misma fuerza obligatoria ínsita en la ley, salvo la diferencia esencial de faltarle su generalidad; opera en relación al caso individual en forma semejante a las sentencias judiciales y es así la exteriorización de una jurisdicción administrativa especial creada por ser indispensable a la realización del gobierno.

7 - Los decretos, por ser actos administrativos, tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa y por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe necesariamente ser alegada y probada en juicio; así sucede cuando se han desconocido o vulnerado principios de derecho público o garantías individuales.

8 - La doble circunstancia de que la nulidad de los actos administrativos no pueda declararse de oficio por los jueces a mérito de la presunción de validez que los acompaña, y de que ella deba solicitarse sólo por las personas a quienes el acto afecta, no es suficiente para que se cambie la naturaleza de la nulidad convirtiéndose la calidad absoluta de ella por otra confirmable o relativa.

9 - La competencia (en el sentido de jurisdicción) es un elemento esencial de todo acto administrativo así como su equivalente, la capacidad, lo es en el derecho privado.

10 - Cuando un acto administrativo es otorgado por el P. E., sin la competencia para llevarlo a cabo, a causa de una prohibición expresa de la Constitución o de la ley, los jueces no pueden declararlo nulo de oficio, sin una demanda judicial directa o indirectamente relativa al acto en el cual las partes hayan alegado la nulidad. En estos casos será siempre necesaria una investigación de hecho para determinar la incompetencia o la prohibición del objeto del acto, es decir, una demanda en la cual el que ha recibido el agravio proveniente de la transgresión pruebe la verdad de sus asertos encaminados a destruir la presunción de validez del acto.

11 - Es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de "poder" la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa, de oficio, los actos legislativos o los decretos de la administración. Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista un pleito, una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional.

12 - La circunstancia de que la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos, en el derecho público argentino, no pueda ser pronunciada de oficio por los jueces, no altera la verdadera naturaleza del acto que será inconsistente o nulo, a pesar de esa circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultara prohibido su objeto por la Constitución o por la ley.

13 - Es absoluta la nulidad solicitada del decreto sobre enajenación de tierra pública dictado por el P. E. desconociendo la disposición del art. 95 de la Constitución Nacional que veda al Presidente de la Nación el ejercicio de funciones judiciales, en cuanto declara caducas las ventas de tierras públicas concluidas por el gobierno nacional y ordena la cancelación en el Registro de la Propiedad de las anotaciones del dominio efectuadas a favor del actor como consecuencia de los actos de transmisión por escritura pública suscriptos por el propio gobierno, después de dar la posesión de las mismas.

14 - La prescripción del art. 4030 del Cód. Civil no comprende ninguna de las hipótesis de nulidad previstas por los arts. 18 y 1044 del mismo Código.

15 - La nulidad manifiesta y absoluta, y la absoluta que requiere una investigación de hecho para determinar su verdadera naturaleza, son insusceptibles de prescripción.

16 - La disposición del art. 4030 del Cód. Civil, no comprende el caso de un decreto del P. E., acto administrativo por excelencia, que declara la nulidad de actos anteriores de carácter definitivo, producidos por el mismo P. E. y cuyas consecuencias se hacen efectivas o indirectamente repercuten sobre la facultad de disponer de la propiedad privada, ejercitando así funciones judiciales vedadas al P. E. por el art. 95 de la Constitución Nacional.

17 - Si el gobierno nacional demandado por nulidad de un decreto del P. E. que declaró caduca una venta de tierras fiscales ya concluida con carácter definitivo por el mismo P. E., no ha deducido reconvención acerca de los vicios que imputa a los títulos de dominio de la actora, la Corte Suprema no se encuentra autorizada para pronunciarse sobre la cuestión, sin perjuicio de los derechos del gobierno para hacerlos valer en la forma que corresponda según derecho.

7) CSJN “PUSTELNIK”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ ARBITRARIEDAD ~ CODIGO CIVIL ~ CUESTION FEDERAL ~ DERECHO ADQUIRIDO ~ DERECHO PUBLICO ~ ILEGALIDAD MANIFIESTA ~ INDEMNIZACION ~ RAZONES DE OPORTUNIDAD MERITO Y CONVENIENCIA ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ REVISION JUDICIAL ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ SENTENCIA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 07/10/1975

Partes: Pustelnik, Carlos A. y otros

Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 589 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Administrativo - Director: Tomás Hutchinson - Editorial LA LEY 2003, 427, con nota de Tomás Hutchinson;

Cita Fallos Corte: 293:133

Cita Online: AR/JUR/231/1975

Sumarios

1 - Corresponde declarar que la revocatoria por el intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires de una resolución del Secretario de Obras Públicas y por cuya decisión quedó sin efecto la autorización que éste había acordado para construir un edificio torre, fue adoptada por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y no por causa de ilegitimidad o irregularidad, como lo estableció el fallo recurrido que debe revocarse en cuanto formula dicha declaración.

2 - Dado que la calificación de ilegitimidad de una resolución del secretario de Obras Públicas de la Municipalidad de Buenos Aires, excluye la posibilidad de indemnización y aquélla ha sido impugnada con argumentos atendibles de arbitrariedad, no obstante la naturaleza local de los actos administrativos enjuiciados, existe cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria.

3 - La invalidez de los actos de derecho público debe enjuiciarse conforme a las normas de la materia iuspublicista sin que a ello se oponga la aplicación de las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propias de aquellos actos.

4 - La invalidez manifiesta de los actos cuya ilegitimidad o irregularidad aparece patente en los mismos sin que sea necesario investigar vicio oculto alguno, constituye un concepto general del orden jurídico que sólo requiere una declaración judicial o administrativa a su respecto, a diferencia de la invalidez oculta que requiere el enjuiciamiento previo para que se torne visible.

5 - El acto administrativo que incurre manifiestamente en un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley, no ostenta apariencia de validez o legitimidad y debe calificarse como acto inválido por la gravedad y evidencia del vicio que contiene. En cambio el acto administrativo regular, aun cuando traiga aparejados vicios de ilegitimidad, ostenta cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce presunción de legitimidad y la Administración no puede revocarlo por sí y ante sí, sino que debe demandar judicialmente al efecto o revocar el acto por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.

6 - Si la autorización para edificar que había acordado el secretario de Obras Públicas tenía una causa de invalidez que no era manifiesta, como lo prueban las discrepancias técnicas que se han acumulado en autos y no se dictó con grosero error de derecho que superara lo meramente opinable en materia jurídica urbanística, no es posible desconocer los derechos que pudieran ejercerse a raíz de dicho acto administrativo que tenía presunción de legítimo y regular hasta tanto la invalidez fuera judicialmente declarada. Por ello su revocación por el Intendente Municipal sólo puede juzgarse que se dispuso por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, quedando así abierta a los afectados la acción para obtener la indemnización por el daño que acrediten habérseles ocasionado.

8) CSJN “MERIDIANO S.C.A.”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ ACTO JURIDICO ~ ACTUALIZACION MONETARIA ~ ADMINISTRACION DE JUSTICIA ~ ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS ~ CODIGO CIVIL ~ CONCESION DE SERVICIO PUBLICO ~ CONCESION DE USO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTRATACIONES DEL ESTADO ~ ENTIDAD AUTARQUICA ~ INTERPRETACION ~ LIBERTAD CONTRACTUAL ~ LICITACION PUBLICA ~ NULIDAD ~ NULIDAD ABSOLUTA ~ NULIDAD MANIFIESTA ~ RECURSO DE APELACION ~ RESCISION DEL CONTRATO ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ REVOCACION DEL CONTRATO ~ SOCIEDAD DEL ESTADO ~ TERCERA INSTANCIA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 24/04/1979

Partes: Meridiano, Soc. en Com. por Accs. c. Administración Gral. de Puertos

Publicado en: LA LEY 1979-C, 84 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 593

Cita Fallos Corte: 301:292

Cita Online: AR/JUR/164/1979

Sumarios

1 - El Estatuto orgánico de la Administración General de Puertos aprobado por el decreto-ley 7996/56 y modificado por el decreto-ley 6675/63, en el cap. III del régimen de contrataciones trata solamente las adquisiciones y contrataciones de trabajo, servicios o suministros de especies, no diciendo nada de las concesiones de servicio público y de uso del dominio público y lo mismo acontece con los arts. 55 y sigts. de la ley de contabilidad (Adla, XXIII-B, 993 ; XVI-A, 354 ; XVII-A, 155), que en el cap. VI se limita a reglar toda compra o venta por cuenta de la Nación, así como todo contrato sobre locaciones, arrendamientos trabajos o suministros.

2 - De acuerdo a la ley 19.912 (ADLA, XXXII-D, 5095), vigente al tiempo de interponerse el recurso ordinario de apelación para ante la Corte Suprema, no procede computar en el monto a tener en cuenta para su viabilidad el incremento por la desvalorización monetaria producida en el transcurso de la sustanciación del pleito, por importar un reajuste del reclamo en virtud de circunstancias sobrevinientes a la traba de la litis.

3 - Dada la legitimidad de las concesiones de uso de bienes del dominio público y concesión de servicio público que fueron dejadas sin efecto por decisión administrativa, corresponde acordar la indemnización que demanda la actora por daño emergente y lucro cesante, pero no por el total de diez años de vigencia del contrato, sino sólo por el período que faltaba completar de la primera prórroga prevista, dado que la Administración General de Puertos tenía, por el menos, el mismo derecho que las actoras para extinguir la relación en igualdad de condiciones, después de los primeros tres años de convenio. (En el caso la concesión se acordó por tres años renovable automáticamente por la sola voluntad de la permisionaria por períodos no inferiores a un año y hasta terminar el término máximo de diez años).

4 - A los actos Administrativos son de aplicación, por analogía, las disposiciones sobre nulidades del Código Civil.

5 - El contrato por el cual la Administración de Puertos otorgó a la actora la explotación de los depósitos fiscales, fijando un plazo para ello, fue de naturaleza contractual y supuso la concesión de un servicio público mediante el otorgamiento del uso, también por concesión, de bienes del dominio público y la nulidad de dicho contrato por vicio de forma, planteada por dicha administración por no haberse seguido el procedimiento de la licitación pública para elegir al cocontratante, puede ser tratada por la Corte Suprema en el recurso ordinario planteado, aunque sólo se introdujo en el proceso al interponerse dicho recurso ya que éste no está limitado a las cuestiones planteadas en las instancias anteriores.

6 - Podrá discutirse en doctrina si el principio que debe regir las contrataciones del Estado es la licitación pública o la libre contratación, pero en función jurisdiccional, ante la tacha de nulidad del acto administrativo por vicio de forma, a falta de una norma expresa que exija la Licitación pública para elegir el cocontratante, o sea, ante la ausencia de fundamento legal, debe estarse por la validez del acto impugnado en el caso.

7 - El art. 1047 del Cód. Civil establece que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto, de donde se deduce que, en el derecho privado, el extremo de no haber formado parte de la litis no es óbice para su declaración en cualesquiera de las tres instancias. En cambio, en la esfera del derecho público hace falta una petición expresa de nulidad, habida cuenta de que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de poder la de que no le sea dado controlar por propia, iniciativa, de oficio, los actos de la administración.

8 - Para mantener la supremacía de la Constitución sin provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista en el pleito la petición de alguno de los litigantes que proporcione al Poder Judicial la oportunidad de control de actos administrativos.

9) CSJN “SERRA”

Voces

ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA ~ CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ COMPETENCIA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ CUESTION DE DERECHO PUBLICO ~ DEMANDA CONTRA EL ESTADO ~ EXCEPCION DE PRESCRIPCION ~ FACULTADES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ FACULTADES DEL PODER JUDICIAL ~ PODER JUDICIAL NACIONAL ~ PRESCRIPCION ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ RELACION JURIDICA ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ REVISION JUDICIAL ~ SEDE ADMINISTRATIVA ~ SENTENCIA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 26/10/1993

Partes: Serra, Fernando H. y otro c. Municipalidad de Buenos Aires.

Publicado en: LA LEY 1995-A, 401 - DJ 1995-2, 1280 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 29

Cita Fallos Corte: 316:2454

Cita Online: AR/JUR/1876/1993

Sumarios

1 - - Nuestro sistema se asienta sobre la base de una amplia revisión por parte del Poder Judicial de los actos emanados de la Administración Pública, aunque sometida a ciertas condiciones de procedencia de la acción --habilitación de la competencia judicial por el agotamiento de la instancia administrativa, integrada con el plazo de caducidad de la acción o recurso de que se trate-- que pretenden asegurar que sea la misma administración --también positivamente sometida al ordenamiento jurídico, como consecuencia del principio de legalidad administrativa-- quien resuelva sus conflictos jurídicos, cumpliendo así con un aspecto necesario de su competencia constitucional de administrar conforme con el mismo ordenamiento, y que el cuestionamiento judicial de los actos administrativos no lleve --por la natural extensión de los plazos de prescripción-- a la inseguridad de la efectiva ejecución de los cometidos administrativos.

2 - - Cuando se opera la caducidad de la instancia procesal administrativa, la cuestión queda incluida dentro de la zona de reserva de los otros poderes y sustraída al conocimiento del órgano jurisdiccional.

3 - - La actuación del Poder Judicial en situaciones en las que se produjo la caducidad de la acción procesal administrativa, viola el principio de la división de poderes y, por lógica consecuencia, se encuentra en colisión con el sistema que el legislador estructuró para el funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución Nacional.

4 - - Una de las características fundamentales que diferencian la caducidad de la acción contenciosoadministrativa de la prescripción, es el especial mandato de no intervención dirigido al juez cuando la caducidad se ha operado.

5 - - La prerrogativa que tiene la Administración Pública ante la caducidad de la acción contenciosoadministrativa, esto es, revocar el acto o consentir la habilitación de su revisión judicial pese a su relativa firmeza, puede ser renunciada por ella de modo expreso o tácito, o aplicarse sólo y estrictamente a aquellos casos en que la pretensión hecha valer en la acción o recurso intentado se dirija principalmente a hacer cesar la nueva situación jurídica que emane del acto administrativo o precise de la declaración de invalidez del acto para posibilitar la procedencia de la acción que dicha presunción obstaculiza.

6 - - Si el derecho del actor a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su crédito nació de la relación contractual trabada con la Administración y no del acto administrativo que rechazó su petición, no era necesaria la deducción de la acción dentro del plazo de caducidad sino del correspondiente a la prescripción de la acción ordinaria.

7 - - El rechazo de la excepción de caducidad de la acción contenciosoadministrativa tiene para la Administración Pública carácter de resolución definitiva, pues produce gravamen suficiente para la procedencia del recurso extraordinario.

8 - - Las cuestiones de derecho público local carecen, por principio, de entidad bastante para habilitar la intervención de la instancia federal.

9 - - El art. 280 del Cód. Procesal tiende a reforzar el criterio de especialidad que orienta a las funciones de la Corte, al hacerle posible ahondar en los graves problemas constitucionales y federales que se encuentran ligados a su naturaleza institucional.

10 - - El remedio federal es improcedente cuando se trata del rechazo de la excepción de prescripción, toda vez que las decisiones que se recurren por tal vía deben, como principio, revestir el carácter de finales, calidad que no poseen las que están sometidas a una resolución ulterior que puede disipar el agravio que de ellas deriva.

11 - - La posibilidad de demandar al Estado exige, por un lado que el ejercicio de sus funciones no sea afectado por las demandas de los particulares y, al mismo tiempo, que las garantías de los habitantes no sean, tampoco, menoscabadas por privilegios que se tornen írritos a la luz del texto constitucional.

10) “CSJN “GYPOBRAS S.A.”

Voces

ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTRATACIONES DEL ESTADO ~ CONTRATO ADMINISTRATIVO ~ DEFENSA EN JUICIO ~ IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ LEY APLICABLE ~ LEY PROVINCIAL ~ PLAZO ~ PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ REVISION JUDICIAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 05/04/1995

Partes: Gypobras S. A. c. Estado nacional --Ministerio de Educación y Justicia--.

Publicado en: LA LEY 1995-E, 478, con nota de Guido Santiago Tawil; Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 1001 - DJ 1996-1, 178

Cita Fallos Corte: 318:441

Cita Online: AR/JUR/2167/1995

Hechos

Contra la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal que revocó el fallo de primera instancia y declaró operada la caducidad del plazo para demandar, la actora interpuso el recurso extraordinario fundado en la inaplicabilidad del plazo previsto en la ley de procedimientos administrativos en virtud de lo dispuesto en el art. 7°, última parte, de dicho cuerpo legal, y la inconstitucionalidad de aquél por ser irrazonable y lesivo de la garantía constitucional del debido proceso. La Corte Confirma el fallo.

Sumarios

1 - - Los plazos de caducidad previstos en el art. 25 de la ley 19.549 (Adla, XXXIX-C 2339 t.a.) constituyen una prerrogativa procesal propia de la Administración Pública, consecuencia del denominado régimen exorbitante del derecho privado que impera en la relación ius administrativa.

2 - - La limitación temporal del ejercicio de la acción procesal administrativa prevista en el art. 25 de la ley 19.549 (Adla, XXXIX-C, 2339, t.a.) no es susceptible de impugnación constitucional, toda vez que constituye una reglamentación razonable del derecho de defensa en juicio en tanto no lo suprime, desnaturaliza o allana.

3 - - La existencia de términos para demandar a la Administración se justifica por la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos. Se trata de evitar una incertidumbre continua en el desenvolvimiento de la actividad de la administración, pues de lo contrario se afectaría el principio constitucional de la seguridad jurídica, que constituye una de las bases de nuestro ordenamiento, cuya tutela compete a los jueces.

4 - - El art. 7° de la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752)) en cuanto determina que los contratos administrativos se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las disposiciones del título III del mencionado cuerpo normativo, no permite sostener que la misma pauta --aplicación analógica y no directa-- se extienda al título IV en que se regula la impugnación judicial de los actos administrativos.

5 - - La referencia a las leyes especiales que el art. 7° "in fine" de la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752)) efectúa indica que el legislador no descartó la aplicación de un ordenamiento general, que en materia de procedimiento y de impugnación judicial, no puede ser otro que la ley 19.549, tal como lo ratifica el art. 1° inc. 6° del decreto 9101/72 al establecer la aplicación supletoria del citado cuerpo normativo a los procedimientos atinentes al régimen de contrataciones del Estado. En consecuencia, es indudable la aplicación del art. 25 de la ley nacional de procedimientos administrativos a los pleitos relativos a relaciones jurídicas originadas en contratos celebrados por la administración.

6 - - Cabe reconocer validez constitucional a las normas provinciales que establecen un término para la iniciación de demandas contenciosoadministrativas, en cuanto se limiten a la reglamentación del ejercicio de las acciones acordadas en los ordenamientos locales y no restringen derechos acordados por las leyes de la Nación.

11) CSJN “ALCÁNTARA DÍAZ COLODRERO”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ ARBITRARIEDAD ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ PRESUNCION DE LEGALIDAD ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ RECHAZO DEL RECURSO ~ RECURSO DE QUEJA ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ REVISION JUDICIAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 20/08/1996

Partes: Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c. Banco de la Nación Argentina.

Publicado en: LA LEY 1997-A, 71, con nota de María Claudia Caputi; Estela B. Sacristán; DJ 1997-1, 279 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 659

Cita Fallos Corte: 319:1476

Cita Online: AR/JUR/487/1996

Sumarios

1 - Los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que dispone el art. 25 de la ley 19.549 (Adla, LI-D, 3946), devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada. En consecuencia, si el acto administrativo que se ataca no fue oportunamente impugnado por vía judicial, no es admisible la acción por cobro de pesos o reclamo de daños y perjuicios basados en el accionar ilegítimo de la administración.

2 - -- En virtud de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 19.549 (Adla, LI-D, 3946) se presume que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicha presunción subsiste hasta tanto no se declare lo contrario por el órgano competente.

3 - -- Corresponde habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que los agravios planteados, consistentes en la inaplicabilidad del plazo para demandar previsto en el art. 25 de la ley 19.549 (Adla, LI-D, 3946), por no consistir el objeto de la pretensión en la anulación de actos administrativos sino en la devolución de sumas de dinero y el pago de daños y perjuicios, suscitan cuestión federal, pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de la norma federal y la decisión de la Alzada ha sido contraria al derecho que en ella se fundó. Para decidir las cuestiones planteadas, el tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes o del a quo.

4 - -- No corresponde a la Corte pronunciarse sobre los planteos formulados por el apelante con sustento en la tacha de arbitrariedad, si ante la denegatoria del recurso en este aspecto, no dedujo queja alguna.

12) CSJN “MILL de PEREYRA”

Voces

CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DEFENSA EN JUICIO ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION DE LOS JUECES ~ IURA NOVIT CURIA ~ JUEZ ~ LEY DE CONVERTIBILIDAD ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ REMUNERACION

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 27/09/2001

Partes: Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes

Publicado en: DJ 2001-3, 807 - LA LEY 2001-F, 891 - LA LEY 2002-A, 34 - LA LEY 2003-A, 234, con nota de Claudio D. Gómez; Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 613 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría del Estado - Director: Mario Héctor Resnik - Editorial LA LEY, 2004, 01/01/2004, 386

Cita Fallos Corte: 324:3219

Cita Online: AR/JUR/615/2001

Hechos

Jueces de Corrientes demandaron a dicha provincia por actualización de haberes frente al deterioro provocado por la inflación, invocando la intangibilidad constitucional de los mismos. El Superior Tribunal local declaró inconstitucional de oficio la ley 23.928, en cuanto prohíbe todo mecanismo de indexación con posterioridad al 1° de abril de 1991, e hizo lugar a la demanda. Concedido parcialmente el recurso extraordinario, la Corte Suprema consideró que los jueces podían ejercer de oficio el control de constitucionalidad. Sin embargo, revocó la declaración emitida por el inferior entendiendo que la norma no violaba garantía alguna.

Sumarios

1 - Los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad -en el caso, se declaró inconstitucional la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752) en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma no viola garantía alguna-, sin que ello atente contra el principio de división de poderes, pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.

2 - La declaración de inconstitucionalidad de oficio -en el caso, de la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752) en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma no viola garantía alguna- procede sólo si la incompatibilidad entre la norma invalidada y el texto constitucional resulta manifiesta e indubitable, pues tal medida reviste suma gravedad institucional, debiendo recurrirse a ella sólo cuando la estricta necesidad lo requiere.

3 - La declaración de inconstitucionalidad de oficio -en el caso, de la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752) en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma no viola garantía alguna respeta la presunción de legitimidad de los actos estatales, pues tal presunción cede cuando los actos cuestionados contrarían una norma de jerarquía superior.

4 - La declaración de inconstitucionalidad de oficio -en el caso, de la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752) en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma respeta las garantías constitucionales- no lesiona el derecho de defensa en juicio, pues lo contrario conduciría a descalificar toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes so pretexto de no haber podido expedirse sobre su aplicación al caso concreto.

5 - La ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752), en cuanto prohíbe todo mecanismo de indexación con posterioridad al 1° de abril de 1991, no deviene inconstitucional en su aplicación a los sueldos de los jueces -en el caso, la Corte revocó la inconstitucionalidad declarada de oficio por el inferior un juicio para actualizar haberes judiciales-, aún frente al deterioro producido por la inflación, pues la intangibilidad de tales sueldos -art. 110, Constitución Nacional- debe conciliarse con la facultad que tiene el Congreso para hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras -art. 75 inc. 11-.

Cerrar Jurisprudencia y Doctrina Vinculada

Jurisprudencia Vinculada (*)

Corte Suprema

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces - "Bonorino Peró, Abel y otros c. Estado nacional", 1985/11/15, La Ley, 1986-A, 3 y DJ, 1986-I-256 - sostuvo la procedencia de una acción tendiente a actualizar los sueldos de los magistrados por medio de los índices generales de precios al consumidor, ante al efecto nocivo de la inflación, por resultar tal menoscabo violatorio de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales. Dicha sentencia se dictó antes de la entrada en vigor de la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752).

(*) Informacion a la época del fallo.

6 - La ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752), en cuanto prohíbe todo mecanismo de indexación con posterioridad al 1° de abril de 1991, no vulnera sino que procura resguardar la intangibilidad de las retribuciones judiciales prevista en el art. 110 de la Constitución Nacional -en el caso, la Corte revocó la inconstitucionalidad declarada de oficio por el inferior en un juicio para actualizar tales haberes-, ya que las preserva del proceso inflacionario mediante el establecimiento de un equilibrio monetario que se quebraría si se conservaran los criterios indexatorios (del voto del doctor Vázquez).

Cerrar Jurisprudencia y Doctrina Vinculada

Jurisprudencia Vinculada (*)

Corte Suprema

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces - "Bonorino Peró, Abel y otros c. Estado nacional", 1985/11/15, La Ley, 1986-A, 3 y DJ, 1986-I-256 - sostuvo la procedencia de una acción tendiente a actualizar los sueldos de los magistrados por medio de los índices generales de precios al consumidor, ante al efecto nocivo de la inflación, por resultar tal menoscabo violatorio de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales. Dicha sentencia se dictó antes de la entrada en vigor de la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752).

(*) Informacion a la época del fallo.

7 - La declaración de inconstitucionalidad de oficio -en el caso, la de la ley de convertibilidad 23.928 en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma respeta las garantías constitucionales- no importa un avasallamiento de los poderes Ejecutivo y Legislativo, pues dicha tarea hace a la esencia del Poder Judicial, una de cuyas funciones específicas consiste en controlar la constitucionalidad de la actividad estatal, a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional -art. 31- (del voto del doctor Boggiano).

8 - Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de los actos estatales -en el caso, la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752) en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma no viola garantías constitucionales-, pues tal declaración es una cuestión de derecho ínsita en el adagio "iura novit curia", que incluye el deber de mantener la supremacía constitucional -art. 31- (del voto del doctor Boggiano).

9 - La declaración de inconstitucionalidad de oficio -en el caso, de la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-C, 1752) en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma respeta las garantías constitucionales- no lesiona el derecho de defensa en juicio, si los litigantes tuvieron oportunidad de ser oídos sobre el punto en el remedio federal y su contestación (del voto de los doctores López y Bossert).

10 - La ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-C, 1752) constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las facultades para hacer sellar la moneda y fijar su valor según el art. 75 inc. 11 de la Constitución Nacional -en el caso, la Corte revocó la inconstitucionalidad declarada de oficio por el inferior en el marco de una acción para actualizar haberes judiciales-, habiendo sido derogadas no sólo las disposiciones legales que permitían actualizar créditos, sino también las de orden pretoriano (del voto de los doctores López y Bossert).

Cerrar Jurisprudencia y Doctrina Vinculada

Jurisprudencia Vinculada (*)

Corte Suprema

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces - "Bonorino Peró, Abel y otros c. Estado nacional", 1985/11/15, La Ley, 1986-A, 3 y DJ, 1986-I-256 - sostuvo la procedencia de una acción tendiente a actualizar los sueldos de los magistrados por medio de los índices generales de precios al consumidor, ante al efecto nocivo de la inflación, por resultar tal menoscabo violatorio de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales. Dicha sentencia se dictó antes de la entrada en vigor de la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752).

(*) Informacion a la época del fallo.

11 - Los jueces carecen de facultades para declarar de oficio la inconstitucionalidad de los actos estatales (del voto en disidencia parcial de los doctores Nazareno y Petracchi).

12 - La declaración de inconstitucionalidad de oficio atenta contra el principio de división de poderes, a menos que el acto estatal en cuestión afecte la autonomía funcional del Poder Judicial, sea por exceder las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales o que la Corte Suprema ejerza las facultades para dictar su reglamento interior según el art. 113 de la Constitución Nacional (del voto en disidencia parcial del doctor Moliné O¿Connor).

13 - El control de inconstitucionalidad de oficio lesiona la garantía de defensa en juicio -art. 18, Constitución Nacional-, ya que al no mediar oportunidad procesal para debatir en forma amplia y explícita sobre la constitucionalidad del acto estatal en cuestión se viola la igualdad de las partes en el proceso (del voto en disidencia parcial del doctor Moliné O¿Connor).

14 - La declaración de inconstitucionalidad de oficio no importa ejercicio ordinario de la facultad que tiene el juez para seleccionar el derecho aplicable al caso con prescindencia de su invocación por las partes -"iura novit curia"-, pues en este supuesto el magistrado aplica la legislación vigente mientras que cuando ejerce el control de constitucionalidad sin que medie planteo de parte abroga por su voluntad una norma regularmente sancionada que se encuentra en vigor y goza de presunción de validez (del voto en disidencia parcial del doctor Moliné O¿Connor).

Cerrar Jurisprudencia y Doctrina Vinculada

Jurisprudencia Vinculada (*)

Doctrina Vinculada (*)

Declaración de inconstitucionalidad de oficio: SAGÜÉS, Néstor P., "La prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas. (Un problema de sociología judicial)", La Ley, 1981-A, 841; PADILLA, Miguel M., "El orden público y la declaración de oficio de la inconstitucionalidad", La Ley, 1984-C, 320; VÉNICA, Oscar H., "Declaración de oficio de la inconstitucionalidad de leyes o decretos", La Ley, 1986-C, 937; GULLCO, Hernán, "La declaración de oficio de inconstitucionalidad en el ámbito federal y provincial", LA LEY, 1998-A, 44; CARNOTA, Walter F., "La declaración de inconstitucionalidad de oficio en el ámbito del amparo previsional", DT, 1999-B, 2155.

(*) Informacion a la época del fallo.

13) CSJN “BANCO COMERCIAL DE FINANZAS S.A.”

Voces

ACREEDOR PRIVILEGIADO ~ ACTUACION DE OFICIO ~ ARBITRARIEDAD ~ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ CREDITO PRIVILEGIADO ~ DERECHOS DEL ACREEDOR ~ ENTIDAD FINANCIERA ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ GASTOS DEL CONCURSO ~ IURA NOVIT CURIA ~ JUEZ ~ JURISPRUDENCIA ~ LIQUIDACION DE ENTIDAD FINANCIERA ~ OBLIGACIONES DEL JUEZ ~ PRIVILEGIOS ~ QUIEBRA ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ SUPREMACIA CONSTITUCIONAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 19/08/2004

Partes: Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra

Publicado en: LA LEY 22/11/2005, 5, con nota de Bárbara Figueira; Christian J. Musitani; LA LEY 2005-F, 453, con nota de Bárbara Figueira; Christian J. Musitani; LA LEY 30/08/2004, 5 - DJ 2004-3, 115 - IMP 2004-B, 2896 - LA LEY 2005-B, 842, con nota de Fernando N. Bonina; Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 622 -

Cita Fallos Corte: 327:3117

Cita Online: AR/JUR/1630/2004

Hechos

Una entidad financiera en liquidación planteó apelación federal contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad dispuesta de oficio por el a quo respecto del Decreto 2075/93, estableció que un crédito del Banco Central de la República Argentina por la liquidación de una entidad financiera gozaba de la preferencia del art. 264 de la ley concursal 24.522. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en queja, dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal local confirmando la inconstitucionalidad referida.

Sumarios

1 - Cabe dejar sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que, al admitir un recurso de inaplicabilidad de ley, dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2075/93 (Adla, LIII-D, 4326), en cuanto dispone que deben entenderse como gastos del concurso, con la preferencia del art. 264 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381), los de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central de la República Argentina luego de la liquidación de una entidad financiera, sin considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se había pronunciado por la inconstitucionalidad de dicha norma.

Cerrar Jurisprudencia y Doctrina Vinculada

Jurisprudencia Vinculada (*)

Corte Suprema

en "Banco Sidesa S.A., quiebra", 15/07/1997, LA LEY, 1998-A, 109 - DJ, 1998-1, 916 sostuvo que el art. 1° del decreto 2075/93 transgrede las garantías consagradas en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, pues considera como gastos del concurso a los gastos y adelantos de cualquier naturaleza, incluidos también los efectuados por el Banco Central de la República Argentina con anterioridad a la declaración de quiebra de la entidad financiera, es decir, a créditos generados en la etapa de liquidación extrajudicial anterior al auto de quiebra, que no guardan relación directa con el interés de la masa y que debe legalmente ser calificados como deudas del fallido.

(*) Informacion a la época del fallo.

2 - Si bien los tribunales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de leyes en abstracto, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de parte interesada -en el caso, se declaró inconstitucional de oficio el decreto 2075/93 (Adla, LIII-D, 4326), en cuanto dispone que deben entenderse como gastos del concurso, con la preferencia del art. 264 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381), los de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central de la República Argentina luego de la liquidación de una entidad financiera-, pues se trata de una cuestión de derecho, hallándose comprendida en la potestad de suplir el derecho no invocado o invocado erróneamente el deber de mantener la supremacía constitucional.

3 - Debe revocarse por arbitraria a los fines del recurso extraordinario -art. 14, ley 48 (Adla, 1852-1880, 364)- la resolución de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que, al acoger un recurso de inaplicabilidad de ley, estableció que un crédito del Banco Central de la República Argentina por la liquidación de una entidad financiera gozaba de la preferencia del art. 264 de concursal 24.522 (Adla, LV-D, 4381), si ello importó reconocer sin fundamento alguno la existencia de una acreencia que se hallaba controvertida (del voto del doctor Petracchi).

14) CSJN “CERÁMICA SAN LORENZO I.C.S.A”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ DICTAMEN JURIDICO PREVIO ~ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA ~ NULIDAD ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ~ RESOLUCION ADMINISTRATIVA ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 30/09/1976

Partes: Cerámica San Lorenzo I.C.S.A. c. Fisco Nacional (D.G.I.)

Publicado en: LA LEY 1977-A, 70 - IMP. I-977, 659 -

Cita Online: AR/JUR/383/1976

Sumarios

1 - La ausencia de dictamen jurídico no afecta la validez del acto cuestionado por cuanto en el procedimiento de repetición de la ley 11.683 (t. o. 1968) aplicable al dictarse la resolución revocada por la Dirección General Impositiva no estaba previsto ese requisito y el art. 7, inc. d) de la ley 19.549, cuando lo exige, lo supedita al supuesto de un acto que pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados.

2 - Es válida la resolución administrativa que cumple con los requisitos externos de forma y competencia, y que no incurre en error grave de derecho.

3 - Si el acto revocado no contiene vicios que hagan a su nulidad absoluta en los términos de los arts. 14 y 17 de la ley 19.549, el caso encuadra en lo dispuesto en la primera parte del art. 18 de la ley citada, por lo que, una vez notificado, no pudo ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa.

15) CSJN “PODESTÁ”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ ACTO ADMINISTRATIVO ANULABLE ~ CAJA DE JUBILACIONES ~ HABER PREVISIONAL ~ JUBILACION ~ MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES ~ REVISION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 25/07/1989

Partes: Podestá, Eulogio Alberto y otros c. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina

Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 491

Cita Fallos Corte: 321:1188

Hechos

El juez de primer instancia rechazó la demanda incoada contra la Caja de Jubilaciones de la cual perciben sus haberes, que revocó de oficio el pago de un suplemento. Apelada la sentencia, la Cámara revocó la misma. Interpuesto el Recurso Extraordinario por la demandada, la Corte Suprema dejó sin efecto el resolutorio en crisis.

Sumarios

1 - La conducta de una Caja de Jubilaciones que revocó de oficio el pago de un suplemento -en el caso, por trabajos extraordinarios y/o actividad crítica percibido por el personal de los servicios de informaciones-, no resulta violatoria del art. 17 de la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752), pues cuando los peticionarios comenzaron a percibir tal complemento, no fue como consecuencia de un acto administrativo, sino que se debió a la liquidación que realiza la entidad en forma automática (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).

2 - Al no haberse dictado acto o resolución administrativa alguna con el fin de incorporar el suplemento por trabajos extraordinarios y/o actividad crítica percibido por el personal de los servicios de informaciones a los haberes de los retirados, la actitud de la Caja de Jubilaciones que, ante el hecho que el suplemento fue suprimido para los agentes activos, dispuso unilateralmente dejar de abonarlo, no es contraria al art. 17 de la ley de procedimientos administrativos (Adla, XXXII-B, 1752), en tanto el derecho de los actores a percibir determinado monto deviene de la ley que ha establecido el sistema de cálculo, sobre la base de la remuneración del personal en actividad (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).

3 - Interpretar que cuando una Caja de Jubilaciones reciba la comunicación de que los agentes en actividad han tenido un aumento de sueldo o perciban un nuevo adicional -en el caso, por trabajos extraordinarios y/o actividad crítica percibido por el personal de los servicios de informaciones-, en vez de liquidar automáticamente la suma proporcional a los pasivos, deba dictar un acto administrativo por cada uno de ellos, implica convalidar un criterio de movilidad de los haberes de estos últimos, extraño al fijado por las normas previsionales aplicables que tienden a privilegiar la actualización automática de dichas prestaciones de conformidad con el dec. 4639/1969 y la ley 21.965 (Adla, XXXIX-B, 1163 )(Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).

16) CSJN “DI CHIAZZA”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL ~ AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA ~ EMPLEADO PUBLICO ~ INTERPOSICION DEL RECURSO ~ LIQUIDACION DE CAPITAL ~ PAGO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ RETIRO VOLUNTARIO ~ REVISION JUDICIAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 07/12/2001

Partes: Di Chiazza, Eduardo F. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

Publicado en: LA LEY 2002-C, 241 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 494

Cita Fallos Corte: 324:4128

Hechos

Un ex agente de Rentas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires demandó la nulidad del régimen de retiro incentivado y de la liquidación respectiva, y el pago de lo adeudado ante la falta de inclusión de los suplementos "Fondo Estímulo" y "Productividad SIMUPA". En primera instancia se rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia administrativa y también la demanda. La alzada declaró caduco el derecho por haber quedado firmes los actos impugnados. El actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja. La Corte Suprema, por mayoría lo declara inadmisible.

Sumarios

1 - Una liquidación no es un acto administrativo, por lo que no es dable exigir la impugnación en sede administrativa con carácter previo a la judicial -en el caso, el a quo consideró que el actor debió haber impugnado la omisión de incluir un suplemento computable a los fines del retiro incentivado-, siendo aplicable el régimen relativo al reclamo contra los actos administrativos de alcance general (del voto en disidencia del doctor Moliné O'Connor. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario).

2 - El pago percibido sin reservas por el agente público -en el caso, de la indemnización por retiro incentivado- no importa el consentimiento tácito de las sumas abonadas, pues debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado (del voto en disidencia del doctor Moliné O'Connor. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario).

3 - La satisfacción de los recaudos formales en la presentación del recurso extraordinario no requiere el empleo de fórmulas sacramentales, ni ellos pueden convertirse en el cumplimiento de ritos innecesarios que redunden en menoscabo de la defensa de los derechos involucrados (del voto en disidencia del doctor Moliné O'Connor. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario).

4 - Deben tenerse por cumplidos los recaudos formales en la presentación del recurso extraordinario si, pese a que el recurrente podría haber desarrollado sus agravios más adecuadamente -en el caso, relativos a la improcedencia del agotamiento de la vía administrativa-, la cuestión ha sido resuelta en forma contraria a la doctrina de la Corte Suprema, la que requiere particular atención por estar en juego una prestación de naturaleza alimentaria (del voto en disidencia del doctor Moliné O'Connor. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario).

17) CSJN “DUPERIAL S.A.I.C.”

25/10/1979 • Duperial, S. A. c. Gobierno nacional -Ministerio de Trabajo de la Nación • Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 635 - • AR/JUR/3323/1979

Impugnada la resolución 86/74 del Director de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por haber sido publicado en el Boletín Oficial en forma incompleta el decreto mediante el cual se delegaron funciones en dicha Dirección, y alegada por igual razón la inexistencia de dicha delegación y la nulidad de la resolución, debe considerarse que de ser exacta dicha hipótesis se estaría en presencia de un acto nulo por incompetencia del órgano en razón del grado y tal vicio traería consigo una nulidad relativa susceptible de saneamiento por la vía de la ratificación (art. 19, inc. a, cit. ley), la que se habría operado por resolución posterior del Ministerio de Trabajo.

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ CONVALIDACION DE LA NULIDAD ~ NULIDAD ~ RATIFICACION

18) CSJN “PEÑA de TUERO”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ AVOCACION ~ AVOCACION ADMINISTRATIVA ~ COMPETENCIA ~ COMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO ~ DOCENTE ~ EMPLEADO PUBLICO ~ ENTIDAD AUTARQUICA ~ FUNDAMENTO DEL RECURSO ~ NULIDAD ABSOLUTA ~ NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ UNIVERSIDAD

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 03/03/1983

Partes: Peña de Tuero, Magdalena c. Ministerio de Cultura y Educación de la Nación

Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 627

Cita Fallos Corte: 305:171

Cita Online: AR/JUR/3130/1983

Hechos

La cámara de apelaciones declaró la nulidad del acto administrativo por el cual se dio de baja a una agente que se desempeñaba en una universidad nacional, considerando para ello que el Ministerio de Cultura de la Nación carecía de competencia para dictar tal medida separatoria. La demandada dedujo recurso extraordinario. La Corte Suprema confirma la sentencia en lo que concierne al órgano administrativo competente para disponer la baja del agente.

Sumarios

1 - El agravio del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación relativo a la circunstancia de que se habría purgado el vicio que afectaba en su origen al acto que dispuso la baja de un agente que se desempeñaba en una universidad nacional, carece de sustento a los fines del recurso extraordinario por cuanto no se han controvertido los argumentos del fallo recurrido en cuanto a que, por haber mediado incompetencia en razón de la materia, la resolución administrativa es nula de nulidad absoluta (art.14, inc. b, ley 19.549 -Adla, XXXII-B, 1752-) y por ende insusceptible de ser saneada.

2 - Es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario, que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo apelado, resultando ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de dichos motivos.

3 - El art. 2° de la ley 21.274 (Adla, XXXVI-B, 1039), al señalar los funcionarios competentes para decretar las bajas a que se refiere el art. 1° de ese cuerpo, debe entenderse en el sentido de que los ministros pueden ejercer esa facultad sólo dentro del ámbito de sus respectivos ministerios y con exclusión de aquellas personas jurídicas de derecho público que, como las universidades nacionales, ostentan autarquía administrativa (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).

4 - Si bien la avocación es procedente en la organización administrativa a menos que una norma expresa disponga lo contrario, para su funcionamiento es menester que exista subordinación jerárquica respecto del órgano que pretende ejercer la competencia atribuida a otro (Del voto de los doctores Black y Renom).

5 - El Ministerio de Cultura y Educación de la Nación no tiene poder jerárquico sobre las universidades nacionales, dado el carácter de personas de derecho público dotadas de autarquía administrativa y económico financiera que revisten estas, y no puede configurarse una subordinación de esa especie cuando no se trata de órganos de un mismo ente público (Del voto de los doctores Black y Renom).

6 - Debe desecharse el agravio fundado en que el acto administrativo impugnado -por el que se dio de baja a la actora, como agente de una universidad- se habría dictado por vía de avocación, si no se refutan los concretos extremos invocados por el juzgador quien, sin desconocer que aquélla es una técnica válida entre órganos de una misma persona jurídica estatal, que hace a la relación de jerarquía, hizo mérito del control limitado que de acuerdo con lo preceptuado en el art. 97 del decreto 1759/72 (Adla, XXXII-B, 2125), ejerce el Ministerio de Cultura y Educación.

19) CSJN “ BODEGAS Y VIÑEDOS GIOL EEI Y C”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ~ NULIDAD ~ NULIDAD ABSOLUTA ~ NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 26/02/1987

Partes: Bodegas y Viñedos Giol E.E.I. y C. c. Dirección General de Fabricaciones Militares

Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 681

Cita Fallos Corte: 310:380

Cita Online: AR/JUR/2168/1987

Hechos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmando la sentencia de segunda instancia, declaró que la Administración estaba facultada para revocar el ajuste de los cupos individuales para la importación de hojalata, emitido por la Dirección General de Fabricaciones Militares, teniendo en cuenta de graves vicios que ocasionaban la nulidad absoluta de dicha resolución administrativa.

Sumarios

1 - Ante la nulidad absoluta e insanable de un acto administrativo en los términos del art. 14 de la ley de procedimientos administrativos 19.549 (Asdla, XXXII-B, 1752) -en el caso, el ajuste de los cupos individuales para la importación de hojalata, emitido por la Dirección General de Fabricaciones Militares-, la posterior intervención de las partes en el procedimiento administrativo -gestionando una exención impositiva que finalmente no fue concedida- o la emisión de dictámenes es insuficiente para subsanar dicho acto y evitar su revocación por la Administración Pública.

2 - La facultad que tiene la Administración para dejar sin efecto un acto administrativo írrito -en el caso, ajuste de cupos individuales para la importación de hojalata- no puede enervarse por el hecho de que aquélla haya cumplido ciertos actos respecto del administrado, si no se llegó a otorgar la licencia arancelaria para la importación de dicho insumo libre de gravámenes, pues recién con este último acto se habría constituido el derecho subjetivo que, una vez que se estuviera materializando, incorporaría a su patrimonio en forma plena y no podría serle desconocida en sede administrativa, importando la decisión nulificada sólo un paso dentro del íter que debía recorrer la parte interesada para obtener la citada licencia.

20) CSJN “HOCHBAUM”

Voces

ACTA UNIVERSITARIA ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DEBIDO PROCESO ~ DERECHO A TRABAJAR ~ DERECHO ADQUIRIDO ~ DERECHO DE PROPIEDAD ~ EDUCACION ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ ORDEN PUBLICO ~ PODER DISCIPLINARIO ~ PRESUNCION DE LEGALIDAD ~ TITULO UNIVERSITARIO ~ UNIVERSIDAD

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 15/07/1970

Partes: Hochbaum, Salomón I.

Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 677

Cita Fallos Corte: 277:205

Cita Online: AR/JUR/86/1970

Hechos

La Universidad de Buenos Aires dejó sin efecto el diploma de médico expedido a favor de un alumno, debido a que anteriormente se había declarado no rendida una materia al tener por probado que en el acta de la mesa examinadora de una materia, se había suprimido dolosamente el nombre de una alumna y se lo había reemplazado por el del citado alumno. Este promovió demanda y obtuvo la declaración de nulidad de aquel acto por incompetencia de la autoridad emisora. Interpuesto recurso extraordinario, es admitido por la mayoría de la Corte Suprema, quien ordena dictar un nuevo pronunciamiento.

Sumarios

1 - Una universidad puede dejar sin efecto un título otorgado cuando media ilegalidad manifiesta debido a la ausencia de algún presupuesto de hecho indispensable para la validez del acto, como lo es el examen relativo a alguna de las materias -en el caso, se constató que el acta de la mesa examinadora suprimió dolosamente el nombre de una alumna y lo reemplazó por el del actor-, y sin perjuicio de las facultades del afectado para solicitar en sede judicial la revisión de los fundamentos de hecho que contiene la resolución.

2 - El hecho de que la ley 17.245 (Adla, XXVII-A, 188) que establece el régimen de las universidades, no prevea en forma expresa la facultad de sus autoridades para anular o dejar sin efecto sus anteriores decisiones, no impide reconocérsela si media una ilegalidad manifiesta del acto dejado sin efecto y ella no resulta solamente del evidente error de derecho en que se pueda haber incurrido, sino también de la ausencia de algún presupuesto de hecho indispensable para la validez del acto, como lo es el examen relativo a alguna de las materias -en el caso, se constató que el acta de le mesa examinadora suprimió dolosamente el nombre de una alumna y lo reemplazó por el del actor- incluidas en la carrera.

3 - No es indispensable una autorización para que las universidades nacionales puedan examinar la validez de las actuaciones que han conducido a otorgar un título habilitante.

4 - La circunstancia de que la expedición de un diploma sustraiga a quien lo obtiene, de la jurisdicción de la universidad, no puede afectar la potestad de la que se encuentra investida aquella para ejercer el control de legalidad de sus propios actos, máxime cuando está comprometido el orden público.

5 - Una vez que se expide el título universitario habilitante y el egresado se incorpora al ejercicio de su profesión, queda sustraído al poder disciplinario de la universidad, que sólo se ejerce sobre docentes, alumnos y personal administrativo (Del voto en disidencia del los doctores Ortiz Basualdo y Risolía).

6 - No compete a la autoridad universitaria decretar la nulidad de un diploma -en el caso, por constatar que el acta de le mesa examinadora suprimió dolosamente el nombre de una alumna y lo reemplazó por el del actor- en tanto acto administrativo firme que reconoce o acuerda derechos subjetivos, ni inhabilitar profesionalmente e imponer sanciones disciplinarias a quien, desde la expedición de su título, reviste la calidad de egresado (Del voto en disidencia del los doctores Ortiz Basualdo y Risolía).

7 - Los actos administrativos firmes -en el caso, título universitario- que provienen de la autoridad competente, llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin error grave de derecho, en uso regular de facultades regladas, no pueden ser anulados por la autoridad que los dictó (Del voto en disidencia del los doctores Ortiz Basualdo y Risolía).

8 - La presunción de legalidad de los actos administrativos, que es garantía de seguridad y estabilidad, sólo cede cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados (Del voto en disidencia del los doctores Ortiz Basualdo y Risolía).

9 - La protección de que goza un diploma profesional es la propia de un derecho adquirido de conformidad con las leyes de la Nación, incorporado al patrimonio del titular y cubierto por la garantía que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional (Del voto en disidencia del los doctores Ortiz Basualdo y Risolía).

10 - La privación del derecho humano esencial de trabajar y de proveer a las necesidades propias de un profesional, mediante la anulación del diploma otorgado -en el caso, por constatarse que el acta de la mesa examinadora suprimió dolosamente el nombre de una alumna y lo reemplazó por el del actor-, sólo puede ser obra del Poder Judicial mediante sentencia firme dictada en un debido proceso con amplitud de prueba y debate y a esa misma autoridad corresponde, en su caso, adoptar las providencias precautorias urgidas por la protección que sin duda merece el supremo bien de la salud (Del voto en disidencia de los doctores Ortiz Basualdo y Risolía).

21) CSJN “OXLEY”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ ARBITRARIEDAD ~ BIEN JURIDICO PROTEGIDO ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ CONTROL DE LEGITIMIDAD ~ DEBIDO PROCESO ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DEMOCRACIA ~ EMPLEADO PUBLICO ~ ESCALAFON ~ ESTADO DE SITIO ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ~ PRIVACION DE JUSTICIA ~ REVISION JUDICIAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 08/05/1984

Partes: Oxley, César O.

Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 628 - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría del Estado - Director: Mario Héctor Resnik - Editorial LA LEY, 2004, 5, con nota de José Luis Gargarella;

Cita Fallos Corte: 306:370

Cita Online: AR/JUR/822/1984

Sumarios

1 - Es importante distinguir, entre el informe de los servicios de seguridad en sí y el hecho de hacer jugar a éste como requisito autónomo en la designación o promoción de los agentes públicos. Ello así porque mientras parece altamente razonable el riguroso secreto que cabe guardar en el ámbito de la actividad de los servicios de seguridad y en la elaboración y archivo de los informes pertinentes, tal razonabilidad, en cambio, cede cuando se trata de hacer pesar el contenido del informe a los efectos de impedir, como ocurre en el caso, el ascenso del agente afectado por los alcances de aquél. En la esfera de la seguridad parece propio que prime el secreto y el sigilo, más en la del natural proceder administrativo es principio esencial, e insoslayable, de nuestro sistema republicano el de la publicidad de los actos, así como lo es la improcedencia e intrascendencia del levantamiento de cargos que afecten a la persona del empleado público sin el marco imprescindible de un sumario administrativo previo reglado, y la imposibilidad, también de nítida raigambre constitucional, de privar al imputado del no menos insoslayable ejercicio del derecho de defensa.

2 - Si se acepta que la democracia como forma de vida y como principio orientador de las garantías constitucionales es, a pesar de sus imperfecciones, el sistema que mejor asegura la libertad, la igualdad y el respeto de los derechos esenciales, cabe preguntar si tal sistema es tan fuerte por su propia naturaleza como para tolerar sin mengua todas las actividades encaminadas a socavar sus bases fundamentales. En una palabra, corresponde decidir si es admisible que se haga uso de la libertad preconizada por la democracia aun para ensayar destruirla, o si, por el contrario, es dable limitar aquella libertad justamente en miras a su propia preservación. Es evidente que el Estado democrático puede y debe defenderse, precisamente para asegurar la defensa permanente de los valores que está llamado a tutelar.

3 - La exigencia de moderación y prudencia en la actitud del órgano jurisdiccional a fin de evitar que interfiera funciones asignadas a otros poderes no puede extenderse al punto de tornar ilusorio el ejercicio de control de razonabilidad que le compete, eximiendo al poder administrador de acreditar las imputaciones que efectúa sobre un ciudadano, pues ambas soluciones se apoyan precisamente en los principios del sistema republicano y en las diversas garantías sustanciales que hacen a su esencia.

4 - Es propio del debido proceso legal que la suerte existencial de un ciudadano no puede depender del exclusivo resorte de un informe secreto, sin poder enterarse a ciencia cierta de qué se lo acusa concretamente y sin que se le permita defenderse libremente.

5 - La defensa del sistema democrático constitucional, debe ser amplia y firme, pero no excesiva ni arbitraria, bajo pena de que se produzca el "suicidio dialéctica". El sistema debe actuar de tal modo que se pueda seguir reconociéndolo. Y para ello, la nota típicamente por excelencia está dada por el sometimiento del poder al derecho, uno de cuyos rasgos básicos lo constituye precisamente el debido proceso legal.

6 - En nuestro sistema republicano la posibilidad de defenderse de cargos injustos se garantiza, precisamente, mediante la actividad de los órganos jurisdiccionales, capacitados para analizar la razonabilidad y la legitimidad de los actos administrativos y en cuyo ámbito el ciudadano, en la libertad y amplitud del proceso, puede pretender el reconocimiento de lo que considera su justa verdad y su derecho legítimo.

7 - La privación de justicia no sólo se configura cuando las personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión se aplaza en forma irrazonable, sino también cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por naturaleza exige el orden jurídico, de manera que éste alcance su efectiva vigencia en el resultado positivo de las decisiones que la Constitución Nacional ha encomendado al Poder Judicial.

8 - Los fines del art. 23 de la Constitución Nacional es permitir que la democracia sea capaz de practicar su autodefensa y de asegurar la supervivencia de las formas políticas que le dan vida.

22) CSJN “MERIDIANO S.C.A.”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ ACTO JURIDICO ~ ACTUALIZACION MONETARIA ~ ADMINISTRACION DE JUSTICIA ~ ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS ~ CODIGO CIVIL ~ CONCESION DE SERVICIO PUBLICO ~ CONCESION DE USO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTRATACIONES DEL ESTADO ~ ENTIDAD AUTARQUICA ~ INTERPRETACION ~ LIBERTAD CONTRACTUAL ~ LICITACION PUBLICA ~ NULIDAD ~ NULIDAD ABSOLUTA ~ NULIDAD MANIFIESTA ~ RECURSO DE APELACION ~ RESCISION DEL CONTRATO ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ REVOCACION DEL CONTRATO ~ SOCIEDAD DEL ESTADO ~ TERCERA INSTANCIA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 24/04/1979

Partes: Meridiano, Soc. en Com. por Accs. c. Administración Gral. de Puertos

Publicado en: LA LEY 1979-C, 84 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 593

Cita Fallos Corte: 301:292

Cita Online: AR/JUR/164/1979

Sumarios

1 - El Estatuto orgánico de la Administración General de Puertos aprobado por el decreto-ley 7996/56 y modificado por el decreto-ley 6675/63, en el cap. III del régimen de contrataciones trata solamente las adquisiciones y contrataciones de trabajo, servicios o suministros de especies, no diciendo nada de las concesiones de servicio público y de uso del dominio público y lo mismo acontece con los arts. 55 y sigts. de la ley de contabilidad (Adla, XXIII-B, 993 ; XVI-A, 354 ; XVII-A, 155), que en el cap. VI se limita a reglar toda compra o venta por cuenta de la Nación, así como todo contrato sobre locaciones, arrendamientos trabajos o suministros.

2 - De acuerdo a la ley 19.912 (ADLA, XXXII-D, 5095), vigente al tiempo de interponerse el recurso ordinario de apelación para ante la Corte Suprema, no procede computar en el monto a tener en cuenta para su viabilidad el incremento por la desvalorización monetaria producida en el transcurso de la sustanciación del pleito, por importar un reajuste del reclamo en virtud de circunstancias sobrevinientes a la traba de la litis.

3 - Dada la legitimidad de las concesiones de uso de bienes del dominio público y concesión de servicio público que fueron dejadas sin efecto por decisión administrativa, corresponde acordar la indemnización que demanda la actora por daño emergente y lucro cesante, pero no por el total de diez años de vigencia del contrato, sino sólo por el período que faltaba completar de la primera prórroga prevista, dado que la Administración General de Puertos tenía, por el menos, el mismo derecho que las actoras para extinguir la relación en igualdad de condiciones, después de los primeros tres años de convenio. (En el caso la concesión se acordó por tres años renovable automáticamente por la sola voluntad de la permisionaria por períodos no inferiores a un año y hasta terminar el término máximo de diez años).

4 - A los actos Administrativos son de aplicación, por analogía, las disposiciones sobre nulidades del Código Civil.

5 - El contrato por el cual la Administración de Puertos otorgó a la actora la explotación de los depósitos fiscales, fijando un plazo para ello, fue de naturaleza contractual y supuso la concesión de un servicio público mediante el otorgamiento del uso, también por concesión, de bienes del dominio público y la nulidad de dicho contrato por vicio de forma, planteada por dicha administración por no haberse seguido el procedimiento de la licitación pública para elegir al cocontratante, puede ser tratada por la Corte Suprema en el recurso ordinario planteado, aunque sólo se introdujo en el proceso al interponerse dicho recurso ya que éste no está limitado a las cuestiones planteadas en las instancias anteriores.

6 - Podrá discutirse en doctrina si el principio que debe regir las contrataciones del Estado es la licitación pública o la libre contratación, pero en función jurisdiccional, ante la tacha de nulidad del acto administrativo por vicio de forma, a falta de una norma expresa que exija la Licitación pública para elegir el cocontratante, o sea, ante la ausencia de fundamento legal, debe estarse por la validez del acto impugnado en el caso.

7 - El art. 1047 del Cód. Civil establece que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto, de donde se deduce que, en el derecho privado, el extremo de no haber formado parte de la litis no es óbice para su declaración en cualesquiera de las tres instancias. En cambio, en la esfera del derecho público hace falta una petición expresa de nulidad, habida cuenta de que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de poder la de que no le sea dado controlar por propia, iniciativa, de oficio, los actos de la administración.

8 - Para mantener la supremacía de la Constitución sin provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista en el pleito la petición de alguno de los litigantes que proporcione al Poder Judicial la oportunidad de control de actos administrativos.

23) CSJN “MOVIMIENTO SCOUT ARGENTINO”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ LEY APLICABLE ~ NULIDAD ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ VIOLACION DE LA LEY

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 17/06/1980

Partes: Movimiento Scout Argentino c. Gobierno nacional -Ministerio de Justicia

Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 521

Cita Fallos Corte: 302:545

Cita Online: AR/JUR/4026/1980

Sumarios

1 - Es nula la resolución de la Inspección General de Personas Jurídicas que autorizó a funcionar con carácter de persona jurídica a la asociación Movimiento Scout Argentino si no se cumplió con la exigencia del art. 3° del dec. del 13 de noviembre de 1917 porque el requisito se encuentra impuesto por consideraciones que hacen a los intereses de la comunidad y al orden público administrativo y su omisión causa la nulidad absoluta e insanable del respectivo acto (arts. 7° y 14, ley 19.549 -Adla, XXXII-B, 1752).

24) CSJN "SUDAMERICANA DE INTERCAMBIO”

• 30/08/1984 • Sudamericana de Intercambio c. La Nación Argentina -M. de Economía • LA LEY 1986-B, 632 • AR/JUR/267/1984

*Es formalmente procedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que resolvió la impugnación a un acto administrativo declarado nulo por el a quo con base en la interpretación de las normas federales que rigen la materia (arts. 308 y 309 de las Ordenanzas ; arts. 95, 96, 99, 106, 144 y sigts., ley de aduanas, t. o. 1962 -Adla, XXII-A, 373-).

Voces

LEGISLACION ADUANERA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO

*Lo atinente a la determinación del monto indemnizatorio y a su reajuste por causa de la depreciación de la moneda son cuestiones de derecho común, cuyo tratamiento y decisión es privativo de los jueces de la causa y ajeno al recurso extraordinario.

Voces

ACTUALIZACION MONETARIA ~ CUESTION DE DERECHO COMUN ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO

25) CSJN “GIARDINI de BROVELLI”

Voces

CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CUESTION DE HECHO ~ EMPLEADO PUBLICO ~ EMPLEO PUBLICO ~ ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ INDEMNIZACION ~ JUEZ ~ LEY ~ PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD ~ PRESCINDIBILIDAD ~ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ RECURSOS ~ SUSTITUCION DEL JUEZ

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 01/10/1985

Partes: Girardini de Brovelli, Marta S. c. Provincia de Santa Fe

Publicado en: LA LEY 1986-A, 397 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 518 - DJ 1986-2, 627

Cita Fallos Corte: 307:1858

Cita Online: AR/JUR/637/1985

Sumarios

1 - No procede requerir de la autoridad administrativa explicación sobre las razones de servicio que son de su exclusiva incumbencia, en tanto no se desconozca la debida indemnización al agente prescindido.

2 - Aun cuando se aceptase la doctrina según la cual la autoridad administrativa está eximida de explicar las razones de la baja cuando han mediado pago de la respectiva indemnización, habría de aceptarse que la cuestión propuesta justifica hacer excepción a dicha doctrina, puesto que los argumentos dados justificarían evitar su aplicación rigurosa, ya que de lo contrario podrían tejerse una serie de conjeturas sobre la real motivación de la prescindibilidad dispuesta, con el resultado -no querido por la ley- de proyectar sombras sobre la reputación del agente. (De la disidencia de los doctores Belluscio y Bacqué).

3 - La sola circunstancia de haber sido nombrado por concurso no pone al agente al margen de las leyes de prescindibilidad, sobre todo si se tiene en cuenta que la aplicación del régimen sobre el tema no tiene las connotaciones que se le atribuyen por la recurrente y la autoridad de aplicación no ha sustentado la baja en razones que impliquen una descalificación del agente.

4 - Si por razones de un mejor servicio se realizó el concurso que llevó al nombramiento de la actora, no se advierte el motivo para excluirla de la administración a los pocos meses invocando también razones de esa índole, ya que si la fundamentación resulta válida con relación a la designación en el cargo, no podría admitirse igual conclusión con referencia a la baja dispuesta, en tanto no se acrediten las reales razones que llevaron a la administración a prescindir de la demandante. (De la disidencia de los doctores Belluscio y Bacqué).

5 - Aun cuando la sola circunstancia de haber sido nombrada por concurso no pusiera a la recurrente al margen de las leyes de prescindibilidad -cuya validez constitucional no fue impugnada en la demanda-, debe entenderse que por provenir su nombramiento de un concurso hecho por la propia administración, en él había mediado una valoración de los antecedentes personales y un criterio selectivo de la idoneidad de los participantes, la mera invocación de razones de servicio y el pago de la indemnización fijada por la ley no dan cabal satisfacción al principio de razonabilidad que debe presidir el ejercicio de las atribuciones que emanan de la ley respectiva. (De la disidencia de los doctores Belluscio y Bacqué).

6 - Si en la sentencia no se ha reconocido el derecho a la indemnización, correspondiente por razones que no importan una negación de ese derecho en favor de la parte declarada prescindible, corresponde el rechazo de la queja por no mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

7 - La vía del recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que les son privativas.

8 - Corresponde rechazar los planteos sobre inconstitucionalidad de la ley de prescindibilidad que, ante el cambio de autoridades intenta introducir la demandante, atento a los argumentos de orden procesal invocados por el a quo y a que la doctrina de la Corte ha reconocido la validez de dichas leyes.

26) CSJN “GONZÁLEZ LIMA”

Voces

ACTO ADMINISTRATIVO ~ ARBITRARIEDAD ~ CONCURSO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES ~ CONCURSO DOCENTE ~ FUNDAMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ SENTENCIA ~ UNIVERSIDAD ~ UNIVERSIDAD NACIONAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 31/10/2006

Partes: González Lima, Guillermo Enrique c. Universidad Nacional de La Plata

Publicado en: LA LEY 23/02/2007, 23/02/2007, 8 - LA LEY 2007-B, 804 - DJ 2007-1, 845 - LA LEY 2007-D, 251, con nota de Federico G. Thea; LA LEY 2007-F, 95, con nota de Silvana Ambrosino;

Cita Fallos Corte: 329:4577

Cita Online: AR/JUR/6679/2006

Hechos

Un profesor universitario que participó y fue designado en un concurso para proveer un cargo de profesor titular con dedicación exclusiva para la Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales de la Universidad Nacional de La Plata, cuestionó la resolución del Consejo Académico que dejó sin efecto el concurso. El Consejo Superior de la Universidad confirmó tal resolución. El impugnante acudió a sede judicial de acuerdo al art. 32 de la ley 24.521. La Cámara Federal de Apelaciones desestimó el recurso por considerar que éste carecía del sustento indispensable para rebatir decisiones propias del gobierno universitario. El actor interpuso recurso extraordinario afirmando que fue objeto de una discriminación y que el procedimiento seguido por el Consejo Académico es inválido. La Corte Suprema confirma la sentencia.

Sumarios

1 - Debe considerarse motivado el acto administrativo del Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales de la Universidad Nacional de La Plata que dejó sin efecto un concurso docente respecto del cual el actor había sido recomendado por la Comisión Asesora, porque cada consejero fundó, en la medida de su postura, la votación que creyó conveniente y ahí reside su libertad de opinión y votación como en la de todo órgano colegiado donde las decisiones se toman por mayoría, a lo cual debe agregarse que aquél no obtuvo los dos tercios de votos reglamentarios requeridos para la designación según el estatuto. (Del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).

2 - La designación de profesores universitarios y los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo cuando los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios. (Del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).

3 - La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que se consideren tales, pues atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido. (Del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).

27) CSJN “SOLÁ”

SUMARIOS ABELEDO PERROT ONLINE

Citar Lexis Nº 4/3796

ACTO ADMINISTRATIVO
1.
Ref.: Decreto. Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Cesantía.

El decreto que dispuso la cesantía de los fiscales adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas debe ser considerado como un acto administrativo y no de gobierno o institucional, dictado en ejercicio de actividades no regladas pero no por ello ajeno a la evaluación de su causa, lo cual permite el examen judicial de su validez (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).

Publicado: Fallos 320:2509.

2.
Ref.: Nulidad de actos administrativos. Nulidad de decreto. Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Sumario administrativo. Cesantía.

Es descalificable por vicio grave en la causa el decreto de cesantía que sólo se fundó en una "situación de conflicto" como presunta causa de remoción que por sí misma no habría autorizado a adoptar tal medida, salvo que se hubiera responsabilizado de ella a los /

3.
Ref.: Nulidad de actos administrativos. Nulidad de decreto. Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Sumario administrativo. Cesantía.

Si con posterioridad al sumario administrativo en el lae se eximió a los actores de toda responsabilidad de los cargos que se les imputaban, ponderándose que su conducta había importado el cumplimiento de un deber, se dictó el decreto de cesantía en el que no se invocó hecho concreto alguno para atribuirles "mala conducta", corresponde descalificarlo por vicio grave en la causa (arts. 7º Ver Texto , inc. b, y 14 Ver Texto , inc. b, de la ley 19549).

4.
Ref.: Cesantía.

La decisión administrativa de cesantía - sea que se halle precedida o no de un sumario - no puede quedar exenta de cumplir con los recaudos de legitimidad.

5.
Ref.: Facultades discrecionales. Procedimiento administrativo. Razonabilidad.

El control judicial de los actos discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión - entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto - y por otro, en el examen de su razonabilidad.

ACTOS PROPIOS
6.
Nadie puede contrariar sus propios actos, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).

CONSTITUCIÓN NACIONAL - Derechos y garantías - Estabilidad del empleado público

7.
Ref.: Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Empleados públicos.

El art. 2º de la ley 21383 establece, para los fiscales adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, una Estabilidad que se podría denominar agravada con relación a la del empleado público dispuesta por la ley 22140 Ver Texto (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).

8.
Ref.: Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Actos administrativos. Sumario administrativo. Facultades Discrecionales.

Es absurdo sostener que la garantía de permanencia en funciones "mientras dure la buena conducta" pueda ser compatible con causales de cesantía que dependan del arbitrio discrecional de quien la ordena (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

9.
Ref.: Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Actos administrativos. Sumario administrativo. Cesantía.

Los fiscales adjuntos, por la naturaleza de sus funciones, sólo pueden cesar en su cargo a condición de que se acredite que han incurrido en "mala conducta", lo que excluye de raíz la posibilidad de que su separación reconozca otras razones (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

10.
Ref.: Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Decreto. Nulidad de decreto. Actos administrativos. Nulidad de actos administrativos. Sumario administrativo. Cesantía.

Es ilegítimo el decreto que dispuso la cesantía sin causa, por violar la estabilidad de los funcionarios consagrada por ley, máxime cuando es coetáneo con la resolución por la cual se dio fin - eximiéndolos de responsabilidad - al sumario instruido a efectos de investigar las conductas de los fiscales adjuntos de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

11.
Ref.: Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Actos administrativos. Sumario administrativo. Cesantía.

Vigente la norma que establece la permanencia en sus funciones de los fiscales adjuntos "mientras dure su buena conducta" (art. 2º, párrafo tercero, de la ley 21383 ), las "causas" de remoción no pueden ser sino el desarrollo específico de las modalidades que puede asumir la "mala conducta" que es el reverso lógico de aquélla (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

FACULTADES DISCRECIONALES

12.
Ref.: Actos administrativos. Procedimiento administrativo. División de los poderes.

Es la legitimidad - constituida por la legalidad y la razonabilidad - con que se ejercen las facultades discrecionales, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de las exigencias de la ley 19549 Ver Texto , sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que coxiagra la Constitución Nacional.

FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

13.
La delicada índole a la competencia de los fiscales adjuntos, que intervienen, por asignación del fiscal general, en investigaciones de conductas administrativas de las que puede resultar la comisión de hechos ilícitos, exige que qued: a resguardo de todo cuestionamiento que no responda al acreditado apartamiento de la buena conducta que debe presidir el ejercicio de sus funciones (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

14.
Ref.: Estabilidad del empleado público. Sumario administrativo. Cesantía.

No resulta razonable que funcionarios encomendados de colaborar en la fiscalización de la actuación de la administración puedan ser removidos sin causa, o sin la debida justificación de ella, por el jefe de la propia administración cuya fiscalización la ley les encomienda, ya que ello les quitaría toda independencia de actuación y de criterio, impidiendo el eficaz desempeño de su labor (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

15.
La importante tarea que la ley 21383 asigna a los fiscales adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas no resulta compatible con un emplazamiento lábil que, más que actuar como incentivo para denunciar lo ilegítimo, se convertiría en el indeseable aliado de turbias complacencias, alterando lo medular de la función que deben desplegar en el citado organismo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

16.
Ref.: Presidente de la Nación.

El presidente de la Nación, por definición constitucional, es el órgano encargado de valorar la "buena conducta" de las personas enumeradas en el art. 2º de la ley 21383 .

17.
Ref.: Estabilidad del empleado público.

La jerarquía de los fiscales adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y su rol de controlantes dentro del proceso moralizador de la administración pública (conf. nota de elevación al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21383 ), hacen que no deba incluírselos dentro de las excepciones al principio de estabilidad previstas en el art. 2º del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, que está destinado exclusivamente a los funcionarios de confianza del presidente (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).

18.
Ref.: Cesantía. Presidente de la Nación. Facultades discrecionales. Actos administrativos. Razonabilidad.

El art. 2º de la ley 21383 supedita la remoción de los fiscales adjuntos a la comprobación de su mala conducta, por lo que no puede sostenerse válidamente que las facultades discrecionales del presidente para decretar cesantías lo eximan del cumplimiento de los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19549 Ver Texto , como así también del sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas.

19.
La letra y el espíritu de la ley 21383 supeditan la remoción de los fiscales adjuntos a la acabada y concluyente prueba de que han incurrido en "mala conducta" en el desempeño de sus funciones (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

20.
Ref.: Facultades discrecionales. Presidente de la Nación.

La aceptación de "facultades discrecionales" del Presidente de la Nación - que permitieran remover a los fiscales adjuntos sin necesidad de acreditar su "mala conducta" - importaría la total desnaturalización del sistema de control que establece la ley 21383 (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

JUICIO POLÍTICO

21.
Ref.: Jueces. Inmunidades.

Los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera el art. 53 de la Constitución Nacional Ver Texto y una ley de rango inferior no puede crear más inmunidad que las que contiene la Carta Magna; lo contrario implicaría crear inmunidades no instituidas por los constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede conferir la Ley Fundamental.

NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

22.
Ref.: Actos administrativos. Decreto. Nulidad de decreto. Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

La simple manifestación de que "reviste carácter de pública notoriedad la situación de conflicto que se ha suscitado en el ámbito de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas" no llega a cubrir lo requerido por el art. 7º Ver Texto , inc. b), de la ley 19549, puesto que no configura una causa cierta, concreta y eficiente como para calificar de reprochable la conducta de los fiscales adjuntos (art. 2º de la ley 21383 ) (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).

23.
Ref.: Decreto. Nulidad de decreto. Actos administrativos. Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Cesantía.

Al no haberse invocado ni probado el hecho al que estaba condicionada la remoción de los fiscales adjuntos (mala conducta), el decreto 260/91 - que igualmente la ordenó - es insanablemente nulo e ilegítimo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

24.
Ref.: Actos administrativos.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 7º de la ley 19549 Ver Texto , inc. b), la causa que dé origen al acto administrativo debe ser cierta, efectiva, sincera y no implicar una forma disimulada o encubierta de obviar la garantía de estabilidad que alcanza a los fiscales adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).

RECURSO EXTRAORDINARIO - Requisitos formales - Introducción de la cuestión federal - Oportunidad - Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario

25.
No corresponde tratar en la instancia extraordinaria los agravios que, por no haber sido motivo de impugnación previa, se encuentran firmes (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

RECURSO EXTRAORDINARIO - Requisitos propios - Cuestiones no federales - Interpretación de normas y actos comunes

26.
Ref.: Daño moral. Cesantía. Fiscalía Nacional de Investigaciones administrativas.

Lo atinente a la condena por daño moral, admitida por la cámara al declarar la nulidad del decreto que dispuso el cese de los fiscales adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario, máxime cuando la sentencia se apoya en fundamentos suficientes que descartan la tacha de arbitrariedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO - Resolución - Límites del pronunciamiento

27.
Ref.: Sentencia. Tribunales colegiados.

No corresponde el tratamiento del agravio referido al apartamiento por parte de uno de los vocales del tribunal a quo de doctrina de la Corte Suprema, si el tema no mereció la adhesión de los restantes miembros de la sala (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

RECURSO EXTRAORDINARIO - Requisitos propios - Cuestión federal - Cuestiones federales simples - Interpretación de las leyes federales - Leyes federales en general

28.
Ref.: Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Decreto. Nulidad de decreto.

Es admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró la nulidad del decreto que dispuso la cesantía de los fiscales adjuntos de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, si se controvierte la interpretación de normas y principios constitucionales y federales - leyes 21383 y 22140 Ver Texto -, así como también la validez de actos de autoridad nacional y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellos (art. 14 Ver Texto , inc. 3º, de la ley 48).

SUMARIO ADMINISTRATIVO

29.
Ref.: Procedimiento administrativo. Debido proceso.

En el ámbito administrativo, la presunción de buen desempeño de las funciones sólo puede ser desvirtuada mediante el correspondiente sumario que respete las reglas del debido proceso adjetivo (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

28) CSJN “GRECO”

SUMARIOS ABELEDO PERROT ONLINE

Citar Lexis Nº 2/35805

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (En particular) - 01) Empleo público - e) Derechos - 08.- Resarcimiento de daños

1.
Cuando se demanda por vía del juicio ordinario no corresponde el pago indiscriminado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese sin perjuicio de la responsabilidad del Estado por los daños que pudo efectivamente causar al agente la ilegítima medida de prescindibilidad.

Publicado: JA 1986-III-429.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (En particular) - 01) Empleo público - j) Extinción

2.
Las leyes sobre prescindibilidad no constituyen sustento normativo válido de medidas disciplinarias de cesantía, cuando se ha omitido el sumario en que se acrediten los cargos respectivos y en el que medie oportunidad de ejercer el derecho de defensa, pues de otro modo se convalidarían disposiciones administrativas que proyectan sombras sobre la reputación de los empleados a quienes se les imputa hechos que no han sido demostrados en legal forma, vulnerándose, por esa vía, garantías consagradas en la Constitución Nacional.

Publicado: JA 1986-III-429.

29) CSJN “EXPLORADORA DE TIERRA DEL FUEGO S.A.”

FALLO COMPLETO. Fecha: 06/11/1939

Partes: Sociedad Anónima Explotadora de Tierra del Fuego v. Estado Nacional

Publicado: Fallos 185:100. JA 68-445.

ACTOS JURÍDICOS - Nulidad - Absolutas y relativas - Absolutas - Nulidad de cesión de concesiones declaradas por decreto - Constitucionalidad - Prescripción de la acción

Buenos Aires, noviembre 6 de 1939.

Considerando:

Que la cuestión a resolver está planteada en los siguientes términos:

a) La sociedad actora había adquirido de la extinguida sociedad de "Las Vegas" tres lotes de campo en el territorio de Santa Cruz que, a su vez, ésta los adquirió de los primitivos concesionarios de tierra pública Sres. Burmester, Morrison y Aubone. Que al hacerse esta operación en el año 1933, la sociedad de "Las Vegas" no pudo transferir el dominio en forma regular, porque se encontró con que el decreto del Poder Ejecutivo del 12/12/1917, que declaró la nulidad de cesión de esas concesiones, se lo impedía y tuvo que hacerlo en la forma de una cesión de derechos y acciones, según consta de la escritura pública del 29/12/1933, cuyo testimonio se agregó al expediente administrativo. La sociedad cesionaria, invocando el dominio que tuvo la cedente y que le ha sido cedido a ella, demanda al gobierno nacional por nulidad del mencionado decreto, fundada en que él importa una extralimitación de facultades, y, como dicho acto se ha mandado inscribir en el Registro de la Propiedad con carácter inhibitorio, constituye un obstáculo permanente para que, a pesar de tener título y posesión, pueda ejercer el derecho de propiedad que le corresponde en toda su extensión. En consecuencia, pide que se declare la nulidad del decreto y que se mande borrar tal inscripción.

b) El procurador fiscal, sin desconocer los hechos en que se funda la demanda, sostiene la legalidad del decreto de que se trata en virtud de las facultades que acuerda el art. 10 Ley de Tierras 4167. Dice que las adquisiciones de las tierras en cuestión fueron hechas por los primitivos concesionarios violando las disposiciones de dicha ley, según resulta de los antecedentes que obran en el Ministerio de Agricultura y que después se agregaron a fs. 55 a 65. Que, por lo tanto, sus concesiones resultan afectadas de vicios de nulidad que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la facultad que le acuerda el artículo citado, pudo declarar. Que ellos no han podido transmitir a la sociedad demandante un derecho mejor y más extenso que el que tenían (art. 3270 Ver Texto CCiv.) y de consiguiente no puede la actora hablar de un derecho de propiedad que no le pudo ser transferido, para acogerse a la garantía del art. 17 Ver Texto CN. Que, además, cualquier derecho que pudiera invocar estaría prescripto por haber pasado más de 10 años desde que ese decreto se dictó hasta la interposición de la demanda en 27/11/1935. Y, de acuerdo el art. 4023 Ver Texto CCiv., opone la excepción de prescripción.

Que, como se ve, la actora sostiene que existe constituido a su favor el derecho de propiedad sobre los terrenos en cuestión, porque tiene títulos definitivos expedidos por el Poder Ejecutivo en la forma prescripta por el art. 3 ley 4167 y 16 del decreto reglamentario, además de la posesión acordada por la propia autoridad administrativa. No se trata, pues, de un derecho creditorio, o sea del de obligar a hacer la escrituración. Se trata del respeto debido al derecho real de propiedad. Así, el caso es distinto de aquel a que se refiere el fallo citado de "Wickham Bertrand William (suc.) v. Estado Nación" (no incorporado a la colección de fallos), dado por esta Corte Sup. el 12/4/1935, en que los actores sólo reclamaban la escrituración de una venta de tierra pública.

Que, efectivamente, la Explotadora de Tierra del Fuego, como cesionaria de la de "Las Vegas", tiene títulos auténticos de dominio, expedidos en debida forma por el Poder Ejecutivo, según los testimonios agregados a los autos. El art. 3 citado de la ley da al boleto definitivo de venta cuando ha sido firmado por la autoridad competente, todos los efectos de una verdadera escrituración traslativa de la propiedad, y el Procurador Fiscal mismo, al contestar la demanda, no ha desconocido esa situación, limitándose a alegar que el art. 10 autorizaba a revocar el título en cualquier tiempo, por no haberse cumplido las obligaciones o cargas impuestas por la ley.

Que la parte demandante alega que el decreto del 12/12/1917 y su anotación en el Registro de la Propiedad con efecto inhibitorio, es un acto que excede las facultades del poder que lo ha dictado e invade la órbita propia y exclusiva del Poder Judicial, transgrediendo el art. 95 Ver Texto CN. y, además, él importa, de hecho, una agresión al derecho de propiedad garantizado por el art. 17 Ver Texto , desde que impide que el dueño pueda disponer libremente de su propiedad.

Que, por otro lado, la anotación de ese decreto en el registro, se dice, es un acto arbitrario que no ha debido ordenarse ni hacerse, porque no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en los arts. 226 Ver Texto y 259 Ver Texto de la ley de organización de los tribunales de la Capital, que reglamenta el funcionamiento de esta oficina, ni reviste las formas que en ella se prescriben. En efecto, para que los actos de creación, modificación o extinción de derechos reales puedan anotarse, deben constar de escritura pública firmada por los interesados, o provenir de orden judicial.

Que está fuera de duda, se agrega, que cuando se juzga y se declara ineficaz un título de dominio, se ejerce una función judicial y más aun si se le da a la decisión de inmediato fuerza coercitiva, como en el presente caso.

Que planteada en estos términos la cuestión, se trata de atacar un acto jurídico que se dice violatorio de los preceptos de la Constitución Nacional Ver Texto y de la ley y que sí, después de dilucidadas las cuestiones de fondo que suscita, resultara que es así, tendría que declararse nulo en absoluto e inexistente, como subversivo del orden público. Que en tal caso sería inconfirmable e insusceptible de prescripción. Caería bajo la doctrina expuesta por esta Corte Sup. en la sentencia que registra el t. 179, p. 249 de sus fallos, en la cual se dijo: "lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por falta de formas substanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre inmoral, contrario al orden público o carente de formas indispensables, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración". Y después agregaba: "hay entre la confirmación de los actos jurídicos y la prescriptibilidad de la acción de nulidad una correlación estrecha, ya que la confirmación y la prescripción extintiva de la acción dependen de la voluntad expresa o tácita de la parte damnificada. Quien deja correr el tiempo sin iniciar la acción de nulidad de un acto, se presume que tiene la voluntad de sanearlo". Esta misma doctrina es la que fluye del fallo del juez Dr. Urdinarrain, t. 115, p. 189, confirmado por este tribunal, cuando decía: "Que no pudiendo el Poder Ejecutivo alterar ni modificar en forma alguna las leyes dictadas por el Congreso, todo acto de aquél que tal cosa importe, es radical e insanablemente nulo, por cuanto invade facultades privativas y exclusivas de otro poder y excede los límites de su mandato". (t. 148, p. 118; Laurent, t. 15, p. 509; Demolombe, "Contratos", t. 29, párrs. 22 y 24).

Que siendo ese el carácter de la nulidad que se imputa al acto impugnado, no se le puede oponer la prescripción, y así se declara revocándose la sentencia apelada. Sin costas. Y no habiéndose pronunciado el juez a quo ni la cámara sobre el fondo de la cuestión, vuelva a este efecto a quien corresponda, de acuerdo con la jurisprudencia del tribunal. (t. 168, p. 205 y otros). Notifíquese, repóngase el papel y regístrese.- Roberto Repetto.- Antonio Sagarna.- Luis Linares.- Benito A. Nazar Anchorena.- Francisco Ramos Mejía.

30) CSJN “MACKENTOR S.A.”

ACTO ADMINISTRATIVO
1.
Ref.: Privación de justicia. Procedimiento administrativo. Daños y perjuicios. Contratos administrativos. Responsabilidad del Estado. Defensa en juicio. Contrato de obras públicas. Rescisión de contrato.
Habiéndose reclamado la indemnización por la rescisión del contrato de obra pública, con fundamento en la presunta responsabilidad del Estado por su accionar legítimo, corresponde revocar la decisión que denegó la habilitación de la instancia considerando que la ilegitimidad del acto que dispuso la rescisión del contrato ya no podía aducirse judicialmente por haber vencido el plazo fijado por el art. 25 de la ley 19549 Ver Texto , pues no ha tenido en cuenta el principio rector en materia, de "in dubio pro actione", y ha omitido considerar que tal solución impide de manera efectiva la posibilidad de la demandante de acceder a la justicia, con menoscabo de su derecho de defensa.

Publicado: Fallos 312:1017.

DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad del Estado - Generalidades
2.
Ref.: Responsabilidad del Estado.
Más allá de los supuestos relacionados con la aplicación del art. 1112 Ver Texto del Código Civil, corresponde admitir la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a los particulares (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad del Estado - Generalidades
3.
Ref.: Responsabilidad del Estado. Rescisión de contrato. Contratos administrativos. Enriquecimiento sin causa. Fuerza mayor.
La responsabilidad del Estado por la rescisión unilateral del contrato se traduce en el derecho a una indemnización plena que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable, aunque quizá pueda encontrar obstáculo en razones de fuerza mayor, en el mismo contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún caso`singular (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

4.
Ref.: Contratos administrativos. Actos administrativos. Responsabilidad del Estado. Rescisión de contrato.
En el caso de responsabilidad del Estado por la rescisión unilateral del contrato, la viabilidad de la pretensión resarcitoria no está precedida ineludiblemente por la declaración de ilicitud o ilegalidad del acto administrativo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

5.
Ref.: Lucro cesante. Contratos administrativos. Rescisión de contrato. Responsabilidad del Estado.
El resarcimiento de los daños causados por los actos lícitos del Estado involucra hacerse cargo de las ventajas económicas esperadas por el contratante en los casos de rescisión unilateral del contrato, siempre que se trate de probabilidades objetiva y estrictamente comprobadas (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

LEY - Interpretación y aplicación
6.
Ref.: Interpretación de la ley. Leyes procesales.
Hallándose en juego la interpretación de normas procesales, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
7.
Ref.: Actos administrativos. Reclamo administrativo previo.
Cabe distinguir entre la vía impugnatoria, que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en los arts. 23 Ver Texto y sgtes. de la ley 19549 cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un derecho, aún originado en una relación jurídica preexistente, basada en lo dispuesto por los arts. 30 Ver Texto y concordantes de la ley 19549, inclusive en los casos en que hubiese mediado reclamación administrativa previa, los que no estarían sujetos al plazo del art. 25.

8.
Ref.: Contencioso - administrativo.

La jurisdicción en lo contencioso - administrativo ofrece con respecto a la administración, la oportunidad de poner el remedio en la causa, a diferencia de la jurisdicción judicial común cuyas decisiones en tales casos ponen el remedio, si ha lugar, en el efecto (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - Tercera instancia - Sentencia definitiva - Concepto
9.
La apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin al pleito o impide su continuación.

31) CSJN “CARMEN de CANTÓN”


FALLO COMPLETO

Buenos Aires, agosto 14 de 1936.- Considerando: Los del juicio promovido por Elena Carman de Cantón contra el Gobierno de la Nación para que, en su carácter de viuda del Dr. Eliseo Cantón, se le otorgue el beneficio que cree corresponderle de acuerdo con los arts. 41 y ss. ley 4349 y 13 ley 4870, es decir, la pensión de $ 667,30 mens.; juicio venido en tercera instancia ordinaria por apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de la C. Fed. de Apelaciones de la Capital, que desestimó su demanda, de conformidad con lo dispuesto por el inc. 2 art. 3 ley 4055.

Considerando:

1. Que el Dr. Eliseo Cantón (h.), encontrándose en ejercicio de los cargos de decano y profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, solicitó su jubilación ordinaria en agosto de 1912, llenando los recaudos que preceptúan la ley 4349 y su decreto reglamentario de 19/10/1904, fs. 2 a 8, del expediente administrativo de la Caja nacional de jubilaciones y pensiones, año 1912, letra C, n. 181. Dado a la solicitud del trámite legal y reglamentario pertinente con todos los informes del caso, la Caja, declaró probados los extremos necesarios y acordó la jubilación ordinaria en 7/2/1913, la que fue aprobada por el Poder Ejecutivo por decreto de 28 del mismo mes y año. La comisión revisora de pensiones militares, de cuyo beneficio también gozaba el Dr. Cantón por decreto de 10/5/1926, fundado en la ley 11295 Ver Texto encontró errores de apreciación en el cómputo de servicios militares del aludido, pero el Ministerio de Marina desestimó ese dictamen, no obstante lo cual y por otros errores advertidos por contaduría general se iniciaron tramitaciones de esclarecimiento con intervención del beneficiario, quien aportó nuevos elementos de juicio para demostrar que había llenado el maximum de servicios, no sin antes advertir que había prestado 24 años de servicios como diputado nacional, que no mencionó al solicitar la jubilación y que, además, había a su respecto, cosa juzgada.

A pesar de haber urgido, más de una vez, el trámite de la incidencia, jamás la Caja ni el Poder Ejecutivo se pronunciaron en vida del Dr. Cantón, y fue recién en 1931 al presentarse la legítima viuda, Sra. Elena Carman de Cantón, que la nueva administración de la Caja, previa vista al asesor legal de la misma, declaró improcedente la revisión de la jubilación. El procurador general de la Nación dictaminó en sentido favorable a la resolución de la Caja, pero el Poder Ejecutivo, por resolución de 20/8/1932, declaró que procedía la revisión de la jubilación de Cantón, por existir errores de hecho, y en 20/6/1933 se dejó sin efecto el decreto de 28/2/1913 y se mandó formular cargo por las sumas percibidas por el beneficiario en virtud del mismo. Contra estos últimos decretos deduce acción contenciosoadministrativa la Sra. Carman de Cantón.

2. Que sintetizado así, clara y precisamente, el proceso administrativo que determina la litis en examen, corresponde averiguar si en las leyes, en la doctrina o en la jurisprudencia -judicial o administrativa-, existen fundamentos para la revisión y revocación del decreto que reconoció al Dr. Eliseo Cantón el derecho a su jubilación, en 28/2/1913, por defectos o errores de hecho anotados en 1927 y declarados en 20/6/1933, o si, como sostiene la actora, el acto administrativo de 1913, es irrevisible e irrevocable por el mismo poder que lo otorgó y a cuyo amparo se hizo efectivo el derecho jubilatorio del que gozó durante 18 años el Dr. Cantón.

3. Que no existe ningún precepto de ley que declare inestables, revisibles, revocables o anulables los actos administrativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades cuyo personal sufre mutaciones frecuentes por ministerio constitucional, legal o ejecutivo; es decir que las resoluciones de la Administración, aun en aquellas cuestiones regladas, consentidas y ejecutoriadas, no "causan estado", no establecen "derechos adquiridos", no hacen "cosa juzgada". Pero, en cambio, existe un decreto de 30/6/1896, en el que aceptándose el dictamen del procurador general de la Nación se declara, no sólo para el caso concreto que se ventilaba, -una reivindicación de terrenos-, sino "como antecedente para casos análogos" que las resoluciones administrativas no son susceptibles de reconsideración "porque el orden público se interesa en que los derechos adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas queden inconmovibles", porque "de otro modo no habrá régimen administrativo ni judicial posible". Registro oficial, t. 1, 1896, ps. 1030 y 1031, y transcripción por el asesor de la Caja de jubilaciones a fs. 150 vta. y 151 del expediente administrativo. Las firmas de Sabiniano Kier, José E. Uriburu y Benjamín Zorrilla dan a esas conclusiones, además del valor de las investiduras respectivas, el de sus reconocidas capacidades jurídicas. Entre otros antecedentes puede recordarse el decreto de 16/2/1927, dictado en un segundo pedido de reconsideración el que establecía un determinado régimen de promociones y exámenes. Esta Corte Suprema, no obstante la norma de 1896, no revocada expresamente por otro acto del Poder Ejecutivo, declaró en 1908 que el Gobierno pudo, en 1903, dejar sin efecto, un reconocimiento de propiedad de un terreno hecho en 1898, "porque los procedimientos administrativos no tienen forma ni carácter de juicio como tampoco interrumpen la prescripción, etc."; pero, aparte de tratarse de un caso aislado, cabe advertirse que en el trámite de las jubilaciones y pensiones existe procedimiento administrativo reglado (arts. 29 , 30 , 40 , 56 y 57 ley 4349, y arts. 10, 11 y 12 decreto reglamentario); y por ello, la prescripción también se opera en el orden administrativo (art. 37 inc. 3 ley premencionada). Otras razones existen, además, para renovar el examen de la cuestión, distinguiendo circunstancias y condiciones del acto administrativo, a efecto de que las conclusiones se ajusten, en cada caso, a los principios fundamentales de la justicia y concilien los derechos de los particulares con los del Estado.

4. Que el acto administrativo es, como lo define Mayer, "toda disposición o derecho en un caso particular", pero es de naturaleza y alcances diversos cuando el poder administrador o un organismo autárquico ejercita facultades discrecionales que cuando cumple funciones regladas; cuando contempla intereses públicos en su resolución, que cuando decide un interés particular. El nombramiento o remoción de un empleado, la concesión o negación de una licencia o una beca, el otorgamiento de un permiso para usar de un terreno público, son notoriamente diversos de una concesión ferroviaria y del reconocimiento de una jubilación, pero, entre éstos dos últimos supuestos, la concesión estará siempre condicionada en su duración y en sus condiciones por el servicio público cuya integridad y eficacia debe mantenerse por el Estado mientras que la jubilación contempla, principalmente, el interés y el derecho del empleado u obrero condómino, con sus compañeros, de los fondos de la Caja que ha de pagarle el retiro y en este y otros casos parecidos "el Estado desempeña una función tutelar, la de patrono o administrador", según el concepto del profesor Sarriá, o de juez, puede afirmarse decidiendo entre la pretensión del empleado y los intereses de la comunidad de sus colegas afiliados.

5. Que las distinciones precedentes adquieren particular importancia cuando se trata de saber si los actos o resoluciones administrativos hacen "cosa juzgada", y "causan estado", o son revocables total o parcialmente, en cualquier término que el poder administrador o la institución autárquica lo considere conveniente. Es lógico que cuando se obra en virtud de facultades discrecionales la revocación sea procedente y lo mismo puede ocurrir cuando, aun actuando y decidiendo en virtud de facultades regladas, el interés público que, como ha dicho esta Corte puede confundirse con el orden público (Fallos 172:21), reclame una modificación del "status" creado al amparo del acto administrativo, aunque podría surgir la obligación de indemnizar al particular afectado por la revocación. No es la misma la situación creada por una resolución o decisión tomada en el caso de intereses particulares fundados en derecho claramente sancionado por la ley, aun cuando siempre hay, en los actos de gobierno, un interés público más o menos importante. El interés público, -dice Mayer-, es, en general, una fórmula ambigua. Pero no es difícil advertir qué especie de interés puede estar aquí en cuestión (en la cosa juzgada); es el interés de la certidumbre del derecho. La ley ordena el derecho, para hacerlo cierto. Pero en su aplicación a los casos individuales, este derecho puede resultar incierto. Es el juez quien tiene la misión de darle esa certidumbre para el caso individual; cuando él haya realizado esa misión en la forma prescripta, con el concurso de la parte interesada, el interés público exige que no se deje renacer la duda sobre el resultado obtenido.

El derecho debe adquirir permanente certidumbre para ese caso individual. Tal es la fuerza de la cosa juzgada.

Este razonamiento es claro e irrefutable para el proceso civil. Lo es igualmente, para lo contencioso administrativo cuando se trata como en un proceso civil, de decir lo que es de derecho, de realizar un acto de jurisdicción en ese sentido de emitir, -como hemos dicho-, una decisión".

"Para el juicio administrativo que contiene una decisión, propiamente dicha, la fuerza de la cosa juzgada es absoluta, porque el interés público de la certidumbre del derecho forma el derecho de la parte" ("Droit administratif allemand", t. 1, ps. 267 a 269). Este principio de la estabilidad del derecho mediante la resolución administrativa, en el caso concreto y para la persona que lo plantea, está gradualmente afirmado por Louis Delbez en su estudio sobre "La revocation des actes administratives", publicado en la "Revue de droit public et de science politique", año 1928, n. 45; por Lafferriere en "Traité de jurisdiction administrative", t. 1, ps. 407 y 408; por Lacoste, "De la chose jugée", tít. V, n. 1350, p. 452; por Varela, Nota al art. 5 Cód. Cont. Adm. provincia de Buenos Aires; y por el Dr. Félix Sarriá, catedrático de la Universidad de Córdoba, en sus "Estudios de derecho administrativo", año 1934, ps. 73 a 76, donde se concreta con precisión el verdadero principio, en estos términos:

"La doctrina puede ya consagrar como postulado, que el acto administrativo es irrevocable en los siguientes casos:

a. Cuando declara un derecho subjetivo.

b. Cuando causa estado.

Se parte de la base de que el acto es regular, es decir, que reúne las condiciones esenciales de validez (forma y competencia). Aun los que aceptan la revocación y desestimación del valor de la cosa juzgada en el derecho administrativo argentino, sostienen la necesidad de la ley que establezca una estabilidad jurídica mediante la irrevocabilidad por vía administrativa de decreto declarativo de derechos contestados (conf. Bielsa, "Derecho administrativo", n. 211 y notas 25 y 26, ps. 340 y 341), pero parece justo que lo que debiera establecer la ley, como excepción al principio general de la estabilidad y certidumbre del derecho declarado y reglado es la facultad de revocación "sine die" del poder administrador y no a la inversa y el "recurso jerárquico" que por iniciativa del autor citado se estableció por decreto de 7/4/1933 tiende a esa estabilidad que ya el 30/6/1896 anticipaba "como antecedente para casos análogos".

6. Que, referidos a las jubilaciones y pensiones los razonamientos expuestos en los consids. precedentes se refirma la conclusión favorable a la irrevocabilidad de la jubilación del Dr. Eliseo Cantón, revocada después de su muerte con el consiguiente menoscabo de los derechos pensionarios de su esposa; pues no se trata de facultades discrecionales del Poder Ejecutivo, ni de una gracia demandada por un particular, ni de un trámite arbitrario en la secuela del expediente jubilatorio, ni de fondos que pertenezcan al servicio público general. El Dr. Cantón se presentó a la Caja nacional de jubilaciones y pensiones civiles, en los términos y con los recaudos que preceptúa la ley 4349 y sus reglamentaciones; las oficinas públicas de contralor y fiscalización produjeron los informes pertinentes; el directorio de la Caja declaró la procedencia de la jubilación ordinaria, formulando cargos, que el interesado aceptó y el Poder Ejecutivo aprobó la resolución de la Caja (ver consid. 1), desde cuyo momento el derecho reclamado al amparo de la ley quedó establecido, cierto y ejecutoriado, por lo cual el Dr. Cantón gozó de su sueldo de retiro hasta el día de su muerte. "Es así irrevocable la concesión de una jubilación o pensión aunque ella contuviera errores suficientes para causar su nulidad, en cuyo caso la administración o las entidades autárquicas deben perseguir su anulación por la vía jurisdiccional, no pudiendo -per se- revocar. Sólo pueden corregir errores aritméticos o materiales, mas no conceptos" (Sarriá, obra y páginas citadas). Si los errores aritméticos o de cómputo de servicios que fundan los decretos de 20/8/1932 y 20/6/1933 se hubieran dictado en vida del interesado, -pues se denunciaron en 1927- y no se hubieran estimado suficientes las aclaraciones dadas por aquél, ni compensables con los servicios de diputado nacional durante 24 años, aun entonces el Dr. Cantón habría podido continuar servicios o argüir su edad y estado de salud para una jubilación extraordinaria con la consiguiente retasa del monto de su haber jubilatorio, pero después de 20 años del derecho en ejercicio y de seis de conocido el error, no es posible anular ese derecho en sí con la extensión dada al arbitrio administrativo para rectificar errores de hecho; anulando en realidad el derecho mismo, se puede llegar hasta anular la inamovilidad de los magistrados judiciales, que, amparándose en la ley 4349 o en la 4226 , se jubilaran y a los que, después de 5, 10 o más años, se les revisara el cómputo de servicios o su edad, so color de rectificar para quitarles el sueldo de retiro y el cargo del que no pudieron ser privados sin el juicio político pertinente.

7. Que la invocación del art. 64 ley 4349 para fundar la revisión y revocación que en estos autos se discute, es ineficaz; dicha disposición dice: "La Junta de administración hará la revisión de las pensiones y jubilaciones existentes y dará cuenta al Poder Ejecutivo de las que encuentren fuera de las prescripciones de las leyes vigentes cuando se acordaron"; fue propuesta por el diputado Dr. Ponciano Vivanco, fuera del proyecto de la comisión respectiva, diciendo: "Desearía que al mismo tiempo se hiciera también una revisión de las que actualmente están gozando de pensiones y jubilaciones, etc." (conf. Diario de sesiones, Cámara de diputados, vol. 1, p. 296). Ni en la letra de la ley ni en la intención clara que la informa existe apoyo para interpretar que se dejó libertad a la Caja o al Ejecutivo para revisar, no sólo los casos ya resueltos antes del nuevo estatuto, sino también todos los que en el futuro se resolvieran. Por lo demás ese precepto tiene su antecedente en el art. 3 ley 3744, que también se refiere al pasado, pues prescribe: "Las jubilaciones acordadas hasta la vigencia de la presente ley serán revisadas y ajustadas conforme a ella", pero contenía este agregado de justicia elemental que habría permitido, en un caso como el sub lite, evitar el agravio de aniquilar el derecho en sí, limitándose a modificar su alcance económico. "Si resultase -agrega- falta de servicio o edad, o ambos casos a la vez, se hará un descuento del 10% de la jubilación". Y este mismo principio, de revisión de las jubilaciones y pensiones ya acordadas antes de la nueva ley, se estableció en la ley 12154 Ver Texto , modificatoria de las anteriores 10650 Ver Texto , 11308 y 11074 Ver Texto , sobre "jubilaciones y pensiones de empleados y obreros de las empresas ferroviarias", pues su art. 32 Ver Texto preceptúa la revisión de las jubilaciones y pensiones ya acordadas para ajustar su monto a las disposiciones de la nueva ley, artículo que suscitó un amplio y minucioso debate en la Cámara de diputados en la sesión del 8/9/1933 (conf. Diario de sesiones, vol. IV, año 1933, p. 92 y ss.). No existe, pues, antecedente legal que autorice la suposición de que se abriera un crédito al Poder Ejecutivo, para que, en el futuro y sin término, revisara y anulara jubilaciones y pensiones so color de errores de hecho; que no difieren de los posibles errores de hecho y prueba de los juicios contenciosos, los cuales, sin embargo, no conmueven la cosa juzgada y no darán lugar a un recurso extraordinario traído contra resoluciones del poder administrador.

8. Que siendo la prescripción de orden público no quedan exceptuadas de ella sino las acciones que menciona el art. 4019 Ver Texto CCiv. y aquellas que expresamente mencionen otras leyes; y así la unidad resultante de error, violencia, fraude o simulación en los actos jurídicos (art. 1045 Ver Texto CCiv.), se prescribe a los dos años de cesada la violencia o intimidación, o desde que el error, fraude o falsa causa fuese conocida (art. 4031 Ver Texto ); y en el caso de la jubilación del Dr. Cantón, el error de cómputo de servicios o el fraude en la mención de algunos prestados por otra persona, se denunció en 1927, por lo que, con exceso había corrido el término que extinguía la acción para anular el decreto de 1913. A falta de disposiciones especiales, el Consejo de Estado de Francia fijó en 2 meses el tiempo máximo para la revocación de actos administrativos, aun de aquellos irregulares, cuando se hubiese reconocido derechos a los particulares. La perennidad de lo inestable en materia de derecho administrativo carece de base legal y justiciera. La jubilación sólo se pierde por condena judicial por los delitos y a las penas que menciona el inc. 2 art. 37 ley 4349 y, fuera de ello, es vitalicia (art. 38 ), trasmitiéndose a sus padres, hijos o cónyuge supérstite, el derecho a pensión (art. 41 ).

9. Que la Corte ha declarado, recientemente, la procedencia de una ampliación suplementaria en el cómputo de servicios de un jubilado en virtud de la ley 12154 Ver Texto , cuando con ello puede reintegrarse al goce del beneficio que antes le fuera acordado y luego reducido (caso: Belfiori, A. M., jub. ferro., 6/7/1936); y ese principio de justicia habría determinado una ampliación conforme a las referencias y pruebas que se incorporan a fs. 91 y ss., y fs. 138 y ss. del expediente administrativo. En su mérito, lo dictaminado a fs. 148 por el asesor legal de la Caja, lo resuelto por la Caja a fs. 152 (expediente administrativo), se revoca la sentencia recurrida y se hace lugar a la demanda, declarándose que la Sra. Elena Carman de Cantón tiene derecho a la pensión que le corresponde como esposa del Dr. Eliseo Cantón y según los términos de la jubilación de que éste gozó en vida, de acuerdo con el decreto de 7/2/1913, cuya pensión le debe ser abonada desde el día del fallecimiento de su esposo (art. 48 ley 4349). Sin costas. Háganse saber y devuélvanse.- Antonio Sagarna.- Luis Linares.- B. A. Nazar Anchorena.- Juan B. Terán.


No hay comentarios:

Publicar un comentario