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martes, 27 de marzo de 2012

Régimen constitucional de acefalía: el caso rionegrino


Por Luis Emilio Pravato

El 3 de enero de 2012 Alberto Weretilneck asumió como gobernador de Río Negro tras el fallecimiento de Carlos Soria. Junto con Weretilneck fue puesto en funciones como vicegobernador Carlos Peralta, legislador por el PJ, que fuera propuesto en el cargo vacante por el propio Weretilneck.

El marco constitucional en Río Negro regula el citado proceso político a través de diversas reglas:
1) El principio básico está en el art. 173, CP, que determina que el gobernador y el vice son elegidos directamente por el Pueblo a simple pluralidad de sufragios, constituyendo la Provincia a ese efecto un solo distrito electoral. Esto se vincula a su vez, con el art. 2, CP, que establece la soberanía popular: "El poder emana del Pueblo quien delibera y gobierna por medio de sus representantes y autoridades legalmente constituidas..."
2) La clave de la cuestión está en la interpretación que hagamos del art. 180, CP, que textualmente dice:

"ACEFALIA Artículo 180.- La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas:
1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria y hasta que cesa la misma.
2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador, antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador hasta el término del mandato.
3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura.
4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, se convoca a elecciones dentro de los sesenta días, lapso en que se aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de Justicia suple la omisión de la convocatoria.
5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar el período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda.
6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso anterior.
7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el cargo mientras dura esa situación, con las funciones limitadas que tiene el interventor federal en esta Constitución."

Dicho precepto se halla reglamentado por la ley B 2239, sancionada el 1 de septiembre de 1988, promulgada el 19 del mismo mes y año y publicada en el ejemplar número 2603 del Boletín Oficial de la provincia de fecha 29 de septiembre de 1988, entrando en vigencia el 7 de octubre de 1988.

En su artículo 6° se halla prevista la circunstancia apuntada precedentemente, determinando que en caso de producirse la vacancia del cargo de Vicegobernador por haber asumido la titularidad del Poder Ejecutivo en virtud del fallecimiento del Gobernador (art. 3, d), la Legislatura lo designará a propuesta del Poder Ejecutivo. El nominado deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Constitución Provincial y desempeñarse como Legislador Provincial.

En una primera aproximación a la ley 2239, apoyada en la voluntad del constituyente[1], resultaría la validez de la norma. No obstante, si usamos una lectura sistemática e informada por los valores políticos actuales que exigen una democracia participativa, uno se resiste a aceptar que pueda ejercer en un futuro hipotético, un ciudadano no elegido por el voto del pueblo rionegrino, la primera magistratura provincial.

Desde una inteligencia sistémica de la Constitución, que evite poner en pugna su articulado, podría predicarse que la ley 2239 es inconstitucional. Así, si aceptáramos que los incisos 4 y 5 del artículo 180, CP, no son solo aplicables en caso de acefalía (ausencia de gobernador y vice) sino también en el supuesto de vacancia de vicegobernador (por el supuesto del art. 3, d, ley 2239), deberíamos concluir que en el caso de una vacancia del mandato de vicegobernador, faltando mas de dos años para su conclusión, como sucede en el ejemplo apuntado, necesariamente debe llamarse a elecciones para cubrirlo.

A riesgo de ser redundantes, la aplicación de ley 2239 puede llevarnos a situaciones absurdas, reñidas con el principio democrático de la soberanía del Pueblo, por ejemplo, en el supuesto que Wereltinek renunciara, falleciera o fuera destituido por juicio político, asumiría como gobernador, Peralta que no fue elegido en tal carácter ni como vice por vía del voto del electorado. Se violentaría así, groseramente, el art. 173 CP (y en su consecuencia el art. 2, CP)

Repetimos, la ley 2239 que habilitó la asunción de Peralta como vicegobernador, en la inteligencia que proponemos, violentó el inciso 6, en función del inciso 5 que a su vez reenvía al 4, todos del artículo 180, CP, pues faltando mas de dos años para completar el respectivo período, correspondía convocar a elecciones para cubrir el cargo de vice. Obsérvese que el inciso 4 del art. 180, CP, es terminante cuando impone la convocatoria electoral dentro de los sesenta días de la mentada asunción del entonces Vicegobernador en Gobernador, pudiendo el Presidente del STJ suplir la omisión de convocatoria.

La ley 2239, que autorizó la elección de Peralta como vice por la Legislatura, a nuestro parecer y reconociendo lo opinable del tema, transgrede el principio de soberanía del Pueblo, que en el particular, se halla cristalizado en el art. 173, CP, cuando exige que el Gobernador y el Vicegobernador sean elegidos directamente por el Pueblo.


[1] Ver exposición del Convencional Emilio Carosio, Reunión N° 10, 05/05/1988, Diario de Sesiones, Convención Constituyente de 1988)

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